Dictamen CGR

Dictamen N° 5458/2015

2015-01-20 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Aplica Jurisprudencia · Alterado
Sumario. Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras se encuentra sujeta a control de legalidad de la Contraloría General de la República y debe, a su vez, dar cumplimiento a su deber legal de fiscalizar
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N° 5.458 Fecha: 20-I-2015 La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras -en adelante también la Superintendencia-, en cumplimiento de lo instruido a través del dictamen N° 26.536, de 2014, de esta Contraloría General, informa sobre el reclamo del señor José Seguel Contreras, referido al deber de fiscalizar que le compete a aquella entidad, en conformidad con el artículo 2° de la Ley General de Bancos, cuyo texto refundido, sistematizado y concordado fue fijado por el artículo único del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda. Expone, que en virtud de lo dispuesto en los artículos 1° y 2° de la enunciada Ley General de Bancos, la Superintendencia es una persona jurídica de derecho público de carácter autónomo a la que no se le aplican las normas del sector público y que está sometida a la fiscalización de este Ente de Control sólo en cuanto al examen de las cuentas de sus gastos, con arreglo al artículo 11 de ese texto legal. Seguidamente manifiesta, que habida consideración que el asunto de que se trata no se encuentra dentro del contexto establecido en la última norma indicada, esta Contraloría General carecería de competencia para efectuarle requerimientos vinculados con materias que incidan en el ejercicio de sus facultades privativas y excluyentes. Agrega que no le resulta aplicable la ley N° 19.880 -que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado- y que, acorde a lo previsto en el artículo 7° de la ley en examen, la información a que accede esa institución pública en su labor de supervisión, es de carácter reservada, no pudiendo divulgarse a terceros. Finalmente, señala que en el año 2013 -antes de la emisión del citado dictamen- dio respuesta al señor Seguel Contreras respecto de las solicitudes que éste le formulara. Por su parte, don José Seguel Contreras hace presente algunas consideraciones en relación con la materia. En primer término, es menester referirse al cuestionamiento que hace la Superintendencia en relación a las atribuciones fiscalizadoras que a esta Contraloría General le corresponde ejercer sobre sus actuaciones. Al respecto, el artículo 98 de la Constitución Política de la República dispone que a esta Contraloría General, entre otras atribuciones, le compete ejercer el control de la legalidad de los actos de la Administración; fiscalizar el ingreso y la inversión de los fondos del Fisco, de las municipalidades y de los demás organismos y servicios que determinen las leyes; examinar y juzgar las cuentas de las personas que tengan a su cargo bienes de esas entidades; llevar la contabilidad general de la Nación y desempeñar las demás funciones que le encomiende su ley orgánica constitucional. A su turno, el artículo 6° de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de esta Contraloría General, preceptúa que corresponde exclusivamente al Contralor informar en general, sobre los asuntos que se relacionen con el funcionamiento de los servicios públicos sometidos a su fiscalización, para los efectos de la correcta aplicación de las leyes y reglamentos que los rigen. El artículo 21 A de dicho texto legal, en tanto, señala que la Contraloría General está habilitada para efectuar auditorías con el objeto de velar por el cumplimiento de las normas jurídicas, el resguardo del patrimonio público y la probidad administrativa. Luego, a fin de determinar qué comprende la Administración del Estado, es necesario recurrir a la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, dictada conforme al artículo 38 de la Constitución Política de la República, cuyo artículo 1°, inciso segundo, previene que aquélla está constituida, entre otros, por los servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, como acontece con la Superintendencia. En efecto, de acuerdo con los artículos 1°, 2° y 12 de la mencionada Ley General de Bancos, la Superintendencia fue creada para el cumplimiento de la labor de fiscalización y control estatal de los bancos comerciales, relacionándose con el Gobierno a través del Ministerio de Hacienda. Asimismo, el artículo 2° del decreto ley N° 1.263, de 1975, Orgánico de Administración Financiera del Estado, incluye a la Superintendencia, entre los servicios que forman parte del sector público, para los fines de la aplicación del Sistema de Administración Financiera del Estado. Es menester precisar que a partir de la entrada en vigor de la anotada ley N° 18.575, publicada en el Diario Oficial el 5 de diciembre de 1986, se produjo una derogación tácita de toda aquella normativa dictada con anterioridad que resultase inconciliable con sus preceptos, lo que resulta especialmente relevante si se considera que las disposiciones que dejaban a la Superintendencia al margen de la preceptiva del sector público estaban contenidas inicialmente en el decreto ley N° 1.097, de 1975, refundido en el precitado decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997. En este contexto, considerando tanto el principio de supremacía constitucional, como una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, es posible sostener que, a diferencia de lo aseverado por esa Superintendencia, las atribuciones fiscalizadoras de esta Entidad de Control contempladas en el artículo 98 de la Carta Fundamental y en su ley N° 10.336, comprenden a ese organismo, como integrante de la Administración del Estado. Por lo demás, el criterio expresado ha sido también compartido por el Tribunal Constitucional, en sus sentencias roles N°s. 1.032 y 1.051, ambas de 2008, en las cuales, ante una normativa análoga a la del aludido artículo 11 de la Ley General de Bancos, presente en la regulación de la Superintendencia de Pensiones y del Consejo para la Transparencia, respectivamente, se precisó que disposiciones de ese tenor no tienen la virtud de restringir o acotar las facultades con que cuenta la Contraloría General de la República por mandato de la Constitución Política de la República. En otro orden de ideas, cabe anotar que, al contrario de lo indicado por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, a ésta, acorde con el criterio sustentado en el dictamen N° 82.320, de 2014, le es aplicable la ley N° 19.880. Por otra parte, en lo que atañe a la reserva de la información a la que se refiere la Superintendencia, corresponde indicar que el inciso cuarto del artículo 9° de la ley N° 10.336, señala, en lo pertinente, que las normas que establezcan el secreto o reserva sobre determinados asuntos no obstará a que se proporcione a este Organismo Contralor la información o antecedentes que éste requiera para el ejercicio de su fiscalización. Finalmente, en lo que concierne específicamente al reclamo efectuado por el señor Seguel Contreras, esta Contraloría General cumple con consignar que de la documentación analizada, si bien consta que han sido respondidas las presentaciones del recurrente ingresadas a la Superintendencia, corresponde que se adopten las medidas a que alude el citado dictamen N° 26.536, de 2014. Transcríbase a don José Seguel Contreras y a la Unidad de Seguimiento de la División de Auditoría Administrativa de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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