Dictamen CGR

Dictamen N° 71068/2013

2013-11-04 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sólo procede traspasar a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional las cotizaciones enteradas en una Administradora de Fondos de Pensiones por desempeño en la Central Odontológica de la Armada, previo a su nombramiento como empleada civil

N° 71.068 Fecha : 04-XI-2013 La Contraloría Regional de Magallanes y La Antártica Chilena ha remitido una presentación de doña Patricia Isabel Almendras Opazo, empleada civil de la Armada, quien solicita un pronunciamiento sobre el derecho a traspasar y a reconocer en el régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, las cotizaciones enteradas en una Administradora de Fondos de Pensiones, por su desempeño en la Central Odontológica de dicha institución naval, en calidad de personal contratado con fondos propios, desde octubre de 1988 a febrero de 1991, al tenor de lo dispuesto en el artículo 5° de la ley N° 18.458, sin que ello afecte las imposiciones que efectuó por servicios prestados en el sector privado en el sistema de capitalización individual. Requerido su informe, la Dirección General del Personal de la Armada manifiesta, en síntesis, que el reconocimiento del período anotado se encuentra en tramitación. Por su parte, la citada Caja de Previsión de la Defensa Nacional señala, en lo pertinente, que procedería acceder a lo solicitado por la interesada, en la medida que su situación sea similar a la resuelta por la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora, mediante los oficios N os 20.246 y 64.309, ambos de 2011. Sobre el particular, es dable anotar que el artículo 1° de la aludida ley N° 18.458, que establece el Régimen Previsional del Personal de la Defensa Nacional, dispone que a partir de la fecha de su publicación, hecho ocurrido el 11 de noviembre de 1985, los regímenes previsionales y de desahucio contemplados en los textos normativos que indica -entre ellos, el del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, que regula el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas- sólo regirán respecto del personal que allí menciona, entre los cuales no considera a los trabajadores contratados con fondos propios institucionales. A su vez, el artículo 5° de la antedicha ley N° 18.458, preceptúa que los regímenes previsionales y de desahucio indicados en su artículo 1°, serán también aplicables a quienes, antes de adquirir alguna de las calidades a que alude dicho artículo, -entre los cuales se encuentra la de un empleado civil de planta-, se hubiere encontrado afecto al sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980. Agrega, su inciso segundo, que en ese caso, la Administradora de Fondos de Pensiones remitirá, a la institución de previsión que corresponda, los fondos acumulados en la respectiva cuenta individual. Enseguida, añade el inciso tercero de ese precepto, que el referido personal podrá reconocer en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional o en la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, según corresponda, el tiempo servido como afiliado a una o más administradoras de fondos de pensiones, siempre que los servicios se hubieren prestado en alguna de las calidades a que se refieren los artículos 179 del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Defensa Nacional, y 85 del decreto con fuerza de ley N° 2, del ex Ministerio del Interior, ambos de 1968, según el caso. En este aspecto, es dable precisar que el mencionado artículo 179 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, contempla dentro de las calidades computables para el retiro, entre otras, la de haberse desempeñado en cualquiera de las instituciones de la Defensa Nacional. Sin embargo, para que el lapso de labores así reconocido, como afecto al régimen de previsión de la Defensa Nacional, pueda ser invocado por tales funcionarios en el cómputo de los veinte años de servicios efectivos necesarios para obtener pensión, es preciso que se dé cumplimiento, además, a la otra exigencia impuesta al respecto por el artículo 77 de la ley N° 18.948, cual es, que tales desempeños se hayan prestado en alguna de las instituciones de la Defensa Nacional, tal como lo ha resuelto este Organismo Contralor, entre otros, mediante el dictamen N° 5.339, de 2006. Siendo ello así, procede que se traspase a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y que se reconozca como afecto a ese régimen, el período que la señora Almendras Opazo se desempeñó en la Central Odontológica de la Armada, esto es, en una institución de la Defensa Nacional, y cotizado en una Administradora de Fondos de Pensiones, para los efectos de configurar su derecho a pensión conforme al artículo 77 de la ley N° 18.948. Finalmente, en cuanto a las imposiciones que la solicitante mantiene en el sistema de capitalización individual, por trabajos en el sector privado o como imponente independiente, es útil hacer presente que, tal como se precisara, entre otros, en los dictámenes N° s. 63.562, de 2010, y 64.309, de 2011, de este Órgano de Control, respecto de aquellos funcionarios que deban cotizar simultáneamente en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y en una Administradora de Fondos de Pensiones, por desempeños paralelos, estas últimas entidades deben abstenerse de traspasar las imposiciones en ellas enteradas, por las labores afectas obligadamente al régimen del decreto ley N° 3.500, de 1980, a las cajas de previsión institucionales. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, procede que esa Caja de Previsión de la Defensa Nacional arbitre las medidas conducentes a obtener únicamente el traspaso de las cotizaciones que la señora Almendras Opazo registra en una Administradora de Fondos de Pensiones, por el período en que se desempeñó en la Central Odontológica de la Armada, en calidad de personal contratado con fondos propios, desde octubre de 1988 a febrero de 1991. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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