Dictamen N° 7120/2018
N° 7.120 Fecha: 14-III-2018 Se ha solicitado a esta Contraloría General determinar cómo debe aplicarse la regla contemplada en el inciso segundo del artículo 159 de la ley N° 18.834, respecto de los servidores que se desempeñan en cargos adscritos al Sistema de Alta Dirección Pública, atendido que de acuerdo con el artículo trigésimo noveno de la ley N° 19.882, a ellos no se les aplica el sistema de calificaciones regulado en el primero de los textos legales citados. Afirma el recurrente que actualmente se desempeña en un cargo que integra el aludido sistema directivo superior en la Dirección General de Aeronáutica Civil, luego de haber trabajado en el servicio de salud que indica, repartición esta última que, con fecha 19 de julio de 2017, le notificó el acto que le impuso la medida disciplinaria que señala, por hechos originados el 21 de junio y 12 de julio de 2012. Al respecto, acorde con el inciso primero del artículo 158 de la citada ley N° 18.834, la acción disciplinaria de la Administración contra un funcionario prescribe en el lapso de cuatro años contados desde el día en que éste hubiere incurrido en la acción u omisión que le da origen. Añade el inciso primero de su artículo 159 que “La prescripción de la acción disciplinaria se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, si el funcionario incurriere nuevamente en falta administrativa, y se suspende desde que se formulen cargos en el sumario o investigación sumaria respectiva”. Agrega su inciso segundo que “Si el proceso administrativo se paraliza por más de dos años, o transcurren dos calificaciones funcionarias sin que haya sido sancionado, continuará corriendo el plazo de prescripción como si no se hubiese interrumpido”, voz esta última que debe entenderse como ‘suspendido’, según se precisara, entre otros, en los dictámenes N os 17.865, de 1995 y 92.451, de 2016, ambos de este origen. Por su parte el inciso primero del artículo trigésimo noveno de la aludida ley N° 19.882 dispone que “En lo no previsto en la presente ley y en cuanto no sea contradictorio con la misma, el Sistema de Alta Dirección Pública se regulará supletoriamente por las normas de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. En todo caso no les serán aplicables a los altos directivos públicos las normas contenidas en el Título II, De la Carrera Funcionaria, de dicho cuerpo legal”, entre las cuales se encuentra su párrafo 4°, sobre calificaciones. En este contexto, debe recordarse que de acuerdo con el dictamen N° 97.601, de 2014, de esta procedencia, la norma recién mencionada no rige para los ‘altos directivos públicos’ transitorios y provisionales en lo que atañe a la evaluación de su desempeño. Precisado lo anterior, cabe manifestar que el tenor literal del inciso segundo del anotado artículo 159 es claro en señalar que la reanudación del plazo de prescripción ocurrirá cuando se presenten dos hipótesis. La primera, en el evento que el proceso administrativo se paralice por más de dos años. La segunda, cuando no obstante haber continuado su tramitación, transcurren ‘dos calificaciones funcionarias’ sin que el inculpado haya sido sancionado. En este último caso es necesario hacer presente que conforme al criterio uniformemente aplicado por esta Contraloría General, por ejemplo, en su dictamen N° 92.240, de 2014, el 31 de diciembre de cada año es la fecha límite para contabilizar el término del respectivo proceso calificatorio y, en consecuencia, la eventual reanudación del cómputo del plazo de prescripción de la acción disciplinaria. Ello significa, entonces, que la segunda hipótesis recién descrita no se basa en la evaluación particular del funcionario objeto del proceso disciplinario, sino que supone una contabilización objetiva del lapso que debe completarse para restablecer el cómputo del término de prescripción por el que se consulta. De este modo, cabe concluir que la regla anotada se aplica a todo aquel que quiera beneficiarse de los efectos que derivan de la reanudación del mencionado plazo, con independencia de las normas estatutarias que rigen la relación funcionarial del afectado, en la medida, por cierto, que el pertinente proceso disciplinario se haya regido por la aludida ley N° 18.834, como acontece en la especie. Transcríbase al interesado. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República