Dictamen CGR

Dictamen N° 92240/2014

2014-11-27 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Cursa decreto Nº 35, de 2014, de la Universidad Tecnológica Metropolitana y responde reclamos del sancionado
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N° 92.240 Fecha: 27-XI-2014-2014 Se ha remitido a esta Contraloría General, para su examen de legalidad, el decreto individualizado en la suma, que aplica la medida disciplinaria de suspensión del empleo por un período de tres meses, con goce de un cincuenta por ciento de sus remuneraciones, a don Aedil Suárez Torres. Por su parte, el señor Suárez Torres reclama por la legalidad de dicho sumario y, además, solicita que el establecimiento educacional aludido le restituya el dinero de que se vio privado por la suspensión preventiva que se le impuso en el marco del proceso en estudio. En primer lugar, el recurrente alega falta de imparcialidad del Rector Subrogante, don Mario Torres Alcayaga, quien firma el decreto en cuestión, y del fiscal don Guillermo Bruna Soto, pues los habría acusado, ante el Ministerio Público y ante este Órgano de Control, por irregularidades en las que podrían estar implicados, agregando que nunca se resolvió la recusación interpuesta en contra del citado investigador. Al respecto, es dable expresar que esta Entidad Fiscalizadora ya se pronunció en su dictamen N° 79.350, de 2013, indicando que no se aprecian antecedentes para sostener que al instructor le afecte alguna causal de recusación, como tampoco se advierte que el hecho de existir una denuncia ante el Ministerio Público por eventuales delitos en que estarían involucradas ciertas autoridades, se traduzca por sí mismo en una infracción al principio de imparcialidad, criterio que resulta igualmente aplicable al rector cuestionado, por lo que se rechaza el requerimiento en este punto. Asimismo, el ocurrente argumenta que los actos por los que se le castiga no han sido probados en el procedimiento, ya que el dictamen N° 30.047, de 2014, de este origen, que representó este sumario en su oportunidad, estableció que no se advertía en el expediente la comisión de una conducta que configurara una infracción grave al principio de probidad. En relación con este aspecto, cabe anotar que la circunstancia de que el mencionado pronunciamiento precisara que los acontecimientos por los cuales se sanciona al señor Suárez Torres no eran constitutivos de una falta grave a la probidad, no significa que aquéllos no se hayan acreditado. En este sentido, es imprescindible recordar que el mismo dictamen Nº 30.047, de 2014, dio por probados los hechos que se le imputaron al interesado, concluyendo que éstos constituyeron un incumplimiento a sus deberes funcionarios resultando, por tanto, procedente atribuirle responsabilidad administrativa, sin perjuicio de que la medida de destitución dispuesta se consideró excesiva, correspondiendo entonces la aplicación de una sanción de menor entidad. Luego, el señor Suárez Torres reclama la prescripción de la acción disciplinaria, acerca de lo cual es pertinente señalar, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 158 de la ley N° 18.834, ello ocurre cuando transcurren cuatro años contados desde que el funcionario incurrió en la acción u omisión que le da origen. Por su parte, el inciso primero del artículo 159 del aludido cuerpo estatutario, establece, en lo pertinente, que la prescripción se suspende desde que se formulen cargos en el respectivo sumario, agregando su inciso segundo, que si el proceso se paraliza por más de dos años, o transcurren dos calificaciones funcionarias, sin que el servidor haya sido sancionado, continuará corriendo dicho plazo como si no se hubiese suspendido, tal como fue precisado por este Órgano de Fiscalización, entre otros, en el dictamen N° 65.659, de 2014. Ahora bien, en el proceso en estudio aparece que entre la época en que se incurrió en las conductas imputadas, esto es, enero de 2010, y aquélla en que se formularon los cargos -noviembre de 2011-, transcurrió un año y once meses del referido término de prescripción, produciéndose desde esa última data, conforme al precitado artículo 159, la paralización de su cómputo. Así entonces, acorde a la segunda regla de suspensión de la prescripción indicada, una vez transcurridas dos calificaciones funcionarias, en el caso que se analiza, la primera de ellas, en diciembre de 2011 y la segunda, en ese mismo mes del año 2012, el referido plazo continuó su cómputo, desde el 1 de enero de 2013, cumpliéndose, hasta la emisión de la resolución sancionatoria de término, un año y siete meses, lo que sumado al tiempo anterior -un año y once meses-, totaliza un término de tres años y seis meses, de modo que según lo dispuesto en el artículo 158 de la ley N° 18.834, la acción de la Administración no se encuentra prescrita. Enseguida, en lo relativo a que el investigador debió formular nuevos cargos para que se pudiese modificar la medida disciplinaria, es necesario hacer presente que las conductas descritas en esa actuación del fiscal, siguen siendo exactamente las mismas por las que se sanciona al imputado, las que, como se dijo, se encuentran acreditadas tanto en su ocurrencia como en la participación del peticionario, por lo que no procedió que el instructor consignara otros acontecimientos en el expediente. En cuanto a la suspensión preventiva de sus funciones, resulta útil aclarar, que el artículo 136 de la reseñada ley N° 18.834, dispone, en lo que interesa, que en el curso de un sumario administrativo, el investigador está facultado para suspender de sus labores a los inculpados, agregando que en el caso que se proponga en el dictamen la destitución, como aconteció en la especie, podrá decretar que se mantenga dicha medida, lo que privará a los afectados del cincuenta por ciento de sus rentas, las cuales les serán devueltas en el evento que fueren absueltos o se les aplicare una sanción distinta a la antes mencionada. Sobre el particular, es imperioso advertir que, como se señaló, el castigo impuesto al señor Suárez Torres es una pena correctiva, de manera que, conforme a lo indicado en el párrafo anterior, la casa de estudios de que se trata se encuentra en la obligación de restituir los dineros retenidos por la aplicación de la anotada medida preventiva. Por último, en cuanto a la solicitud de instruir un sumario a los responsables de mantener la medida preventiva que se impugna, es preciso manifestar, que su procedencia es una facultad privativa del fiscal, tal como lo sostiene el citado dictamen N° 79.350, de 2013, y dado que la sanción propuesta por aquél fue la destitución, correspondió que dicha suspensión se mantuviese hasta la notificación de la resolución exenta Nº 2089, de 2014, de la Universidad Tecnológica Metropolitana que determinó la sanción disciplinaria de suspensión del empleo por un periodo de tres meses, con goce de un cincuenta por ciento de sus remuneraciones, de manera que la actuación que se objeta, se ajustó a derecho. Transcríbase a don Aedil Suárez Torres. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Jefe Subdivisión Jurídica División de Infraestructura y Regulación

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