Dictamen CGR

Dictamen N° 92451/2016

2016-12-26 · Toma de razón y control de legalidad · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Representa resolución N° 894, de 2016, de Gendarmería de Chile
Aplicado por
Dictamen N° 29145/2018
Aplica dictamenes 17865/95
Dictamen N° 7120/2018
Aplica dictámenes 17865/95

N° 92.451 Fecha: 26-XII-2016 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso a la resolución del epígrafe, que aplica la medida de destitución al señor Beltrán Alcayaga Coronado, exfuncionario de esa institución, al término del sumario adjunto, por cuanto su responsabilidad administrativa en los hechos investigados se encuentra prescrita, situación que fue alegada por el inculpado en el proceso en estudio. Como cuestión previa, conviene recordar que el procedimiento disciplinario en examen, tuvo por objeto indagar las irregularidades administrativas cometidas por el citado exservidor, consistentes en otorgar beneficios de salidas y adquirir compromisos económicos con un interno de la unidad penal en la que se desempeñaba. Precisado lo anterior, es útil recordar que según lo previsto en el artículo 157, letra d), de la ley N° 18.834, la responsabilidad administrativa se extingue, entre otras causales, por la prescripción de la acción disciplinaria, lo que ocurre, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 158 de esa misma ley, cuando transcurren cuatro años contados desde el día en que el funcionario incurrió en la acción u omisión que le da origen, añadiendo este último precepto que, no obstante, si hubieren hechos constitutivos de delito, la acción disciplinaria prescribirá conjuntamente con la acción penal. Por su parte, el artículo 159 del citado texto legal establece, en lo atinente, que la aludida prescripción se suspende desde que se formulen cargos en el sumario o investigación sumaria respectiva, agregando que si el proceso se paraliza por más de dos años, o transcurren dos calificaciones funcionarias, sin que el servidor haya sido sancionado, continuará corriendo el plazo de la prescripción como si no se hubiese suspendido, según se precisó en los dictámenes Nos 17.865, de 1995 y 9.515, de 2013, de este origen. En este sentido, es menester considerar que, según se ha indicado en el dictamen N° 89.242, de 2014, de esta Entidad Fiscalizadora, para determinar el efecto suspensivo de la prescripción de la acción disciplinaria en aquellos procedimientos en los que se hubieren formulado cargos en oportunidades distintas, como ocurrió en la especie, se considera la época de la primera de las imputaciones. De este modo, del examen del expediente, aparece que entre el 25 de octubre de 2010, fecha en que el funcionario habría incurrido en la última de las conductas que se le imputan, y aquella en que se le notificaron los primeros cargos que se le formularon en el proceso, esto es, el 24 de junio de 2011, transcurrieron siete meses y veintinueve días del referido término de prescripción, produciéndose, desde esa última data, conforme al precitado artículo 159, la paralización de su cómputo. Luego, y acorde a la segunda regla de suspensión de la prescripción indicada, una vez transcurridas dos calificaciones funcionarias, en el caso que se analiza, la primera de ellas, en diciembre de 2011 y la segunda, en ese mismo mes del año 2012, el referido plazo continuó su cómputo, cumpliéndose, hasta la emisión del acto en examen, tres años, siete meses y diecinueve días, lo que sumado al tiempo anterior -siete meses y veintinueve días-, totaliza un término de cuatro años, tres meses y dieciocho días, de modo que, según lo dispuesto en el artículo 158 de la ley N° 18.834, la acción disciplinaria en contra del inculpado se encuentra prescrita. En consecuencia, atendido que de los hechos materia del proceso en análisis no se advierte que concurra en la especie una infracción penal que pueda alterar el cómputo de la referida prescripción, de conformidad con la mencionada preceptiva estatutaria, procede que esa superioridad emita un acto administrativo que declare que, respecto del señor Alcayaga Coronado concurrió la causal de extinción de la responsabilidad administrativa, contemplada en el artículo 157, letra d), de la precitada ley. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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