Dictamen CGR

Dictamen N° 71314/2016

2016-09-30 · Contratación pública, licitaciones y compras · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No configuraron un perjuicio las modificaciones efectuadas al contrato de trabajo de que se trata, no correspondiendo aplicar el criterio contenido en el dictamen N° 22.766, de 2016, de este origen, a los funcionarios públicos regidos por el Código del Trabajo, por las razones que indican
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Dictamen N° 26028/2018
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N° 71.314 Fecha: 30-IX-2016 Doña María Isabel Campos Medina, funcionaria de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana (CAJ), reclama por diversas modificaciones de carácter transitorio que ha sufrido su contrato de trabajo con ocasión de su desempeño como abogada auxiliar en diferentes consultorios pertenecientes al organismo. Además, consulta si esas alteraciones permiten transformar su contratación como abogada auxiliar en un contrato indefinido en dicha calidad, acorde al criterio contenido en el dictamen N° 22.766, de 2016, de este origen. Requerida de informe, la CAJ expone que sus trabajadores son funcionarios públicos a los cuales no se les aplica el Estatuto Administrativo sino que deben regirse por sus contratos de trabajo y las normas aplicables al sector privado. Agrega que desde el año 2014 se ha modificado el contrato de trabajo de la recurrente para que desempeñe temporalmente labores como abogada auxiliar en distintas unidades, debiendo retomar una vez vencidos los plazos acordados a sus funciones habituales de secretaria en la dependencia que indica, cambios en los que ella ha consentido expresamente en cada ocasión. Finalmente, la CAJ sostiene que no resulta aplicable el criterio contenido en el aludido pronunciamiento, por cuanto se refiere a funcionarios a contrata, condición que no ostenta la ocurrente, añadiendo que a pesar de que las referidas modificaciones contractuales tuvieron el carácter de transitorias, fueron debidamente acordadas con la trabajadora, no existiendo una inseguridad jurídica para ella. Como cuestión previa, es necesario recordar que la nueva jurisprudencia contenida en el dictamen N° 22.766, de 2016, de este origen, señala que la renovación continua de la relación estatutaria a contrata -desde la segunda prórroga al menos-, genera en la persona la convicción de que será tratada en lo sucesivo y bajo condiciones similares, de igual modo en que lo ha sido previamente. Añade ese pronunciamiento que en el evento que la Administración tome una decisión distinta a la que ha venido adoptando -en este caso, prorrogar la contrata por toda la siguiente anualidad-, debe comunicar su cambio de criterio mediante un acto que dé cuenta de las circunstancias de hecho que justifiquen su determinación de no renovar ese vínculo laboral. Luego, conviene hacer presente que si bien el referido pronunciamiento resuelve la situación de servidores municipales a contrata, regidos por la ley N° 18.883, que contempla el estatuto general del personal de ese sector, el criterio contenido en él es aplicable a quienes se desempeñan a contrata, pero regulados por la ley N° 18.834. Lo anterior, toda vez que, por una parte, la preceptiva que rige la materia es similar en ambos casos y, por otra, los principios que fundamentaron las conclusiones del citado dictamen resultan aplicables a los respectivos servidores, por tratarse de designaciones de funcionarios, de carácter temporal, susceptibles de ser renovadas por decisión de la autoridad (aplica dictamen N° 58.864, de 2016, de esta procedencia). Por su parte, el artículo único de la ley N° 19.263, que fija normas aplicables al personal de las Corporaciones de Asistencia Judicial dispuso que “Las disposiciones del Estatuto Administrativo no se aplican al personal de las Corporaciones de Asistencia Judicial, creadas de conformidad con lo dispuesto en las leyes N os 17.995 y 18.632, el que se ha regido y continuará rigiéndose exclusivamente por los respectivos contratos de trabajo y las normas aplicables al sector privado, en virtud de lo prescrito en los citados cuerpos legales”. En este sentido, cabe prevenir que tales corporaciones corresponden a servicios públicos descentralizados y cuyos trabajadores revisten la calidad de funcionarios públicos, aun cuando no se rijan por las disposiciones del Estatuto Administrativo, sino que por sus respectivos contratos de trabajo y las normas aplicables al sector privado (aplica el dictamen N° 55.099, de 2012). Ahora bien, es necesario puntualizar que el criterio contenido en el aludido dictamen N° 22.766, es aplicable a todas aquellas designaciones de funcionarios a contrata y, por tanto, de carácter temporal, susceptibles de ser renovadas por decisión de la autoridad. De este modo, considerando que la recurrente se encuentra contratada en la CAJ bajo las normas del Código del Trabajo, no resulta extensible el criterio contenido en el mencionado dictamen N° 22.766 a la hipótesis planteada en la especie. Por otra parte, en relación al eventual menoscabo que le provocarían las continuas modificaciones a su vínculo contractual con la CAJ, es útil consignar que el inciso tercero del artículo 5° del citado código prescribe que los contratos individuales de trabajo podrán ser modificados, por mutuo consentimiento, en aquellas materias en que las partes hayan podido convenir libremente, acorde a lo contemplado en su artículo 10. Su artículo 11, inciso primero, dispone que “Las modificaciones del contrato de trabajo se consignarán por escrito y serán firmadas por las partes al dorso de los ejemplares del mismo o en documento anexo”. En tal contexto, conviene destacar que esta Entidad de Control en su dictamen N° 97.160, de 2015, sostuvo que cuando se verifican las modificaciones del respectivo contrato de trabajo conforme a las formalidades antes descritas, no constituye un menoscabo para el trabajador, por cuanto el cambio de actividades debe ser consentido por él, tal como aconteció en la especie, al observarse que entre el referido servicio y la ocurrente se suscribieron una serie de alteraciones al respectivo pacto, especificándose en aquellas las tareas que debía realizar, y el lugar en que las ejercería, entre otras menciones. De lo expuesto, es posible advertir que el menoscabo invocado por la interesada no se verificó, por cuanto los cambios temporales de actividades de que se tratan fueron consentidos expresamente por ella, debiendo agregarse que tales variaciones dicen relación con su formación profesional, y no con las tareas de secretaria -como manifiesta en su presentación-, motivo por el cual esta Entidad de Control no estima que haya ocurrido alguna irregularidad en la especie, sin que sea procedente, tal como se indicó, la aplicación del criterio contenido en el aludido dictamen N° 22.766, debiendo desestimarse el reclamo en examen. Transcríbase a la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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