Dictamen N° 55099/2012
N° 55.099 Fecha: 05-IX-2012 La Contraloría Regional del Biobío ha remitido a esta Sede Central la presentación de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Biobío, a través de la cual, tal organismo solicita un pronunciamiento acerca de la procedencia del trámite de toma de razón respecto de sus actos administrativos y que se acceda, entretanto, a la autorización de las propuestas de pólizas de fidelidad funcionaria de su personal ya acompañadas en su oportunidad a la mencionada Entidad de Control Regional. En su presentación, dicha Corporación indica, en síntesis, que ese servicio no se encontraría sometido al control preventivo de legalidad de sus actos, en razón de que estima que para tales efectos se requiere de una norma legal expresa que así lo exija, según la interpretación que realiza de los artículos 99 de la Constitución Política de la República y 10 de la ley N° 10.336, sobre Organización y Atribuciones de este Órgano Fiscalizador. Agrega, que de los preceptos que rigen a las Corporaciones de Asistencia Judicial, no se encontraría mención alguna a la toma de razón de sus resoluciones, más aún, el artículo 6° de la ley N° 18.632 señala que el personal de esas instituciones se regirá, exclusivamente, por las normas del sector privado, y salvo texto legal expreso, no se les aplicará a su respecto, ninguna disposición relativa a los funcionarios públicos y municipales. Como cuestión previa, es necesario manifestar que mediante el oficio N° 4.743, de 2012, la Sede Regional en referencia se abstuvo de dar curso al registro de la resolución exenta N° 13, de 2012, de la Corporación de Asistencia Judicial en comento, puesto que consideró que tal acto administrativo -mediante el cual se ratificaban los contratos de trabajo de los funcionarios que allí se indicaban-, estaba afecto al trámite de toma de razón, pronunciamiento que motivó la presentación en análisis. Sobre el particular, cabe hacer presente que la Corporación en examen fue creada por la ley N° 17.995, que concede personalidad jurídica a los servicios de asistencia jurídica que se indican en las regiones que se señalan. Por su parte, el artículo único de la ley N° 19.263, que fija normas aplicables al personal de las Corporaciones de Asistencia Judicial dispuso que “Las disposiciones del Estatuto Administrativo no se aplican al personal de las Corporaciones de Asistencia Judicial, creadas de conformidad con lo dispuesto en las leyes N°s 17.995 y 18.632, el que se ha regido y continuará rigiéndose exclusivamente por los respectivos contratos de trabajo y las normas aplicables al sector privado, en virtud de lo prescrito en los citados cuerpos legales.”. Al respecto, la uniforme jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 24.716, de 1992; 8.714, de 1993 y 46.194, de 2005, ha sostenido que las Corporaciones de Asistencia Judicial, por tener su origen en la ley, en razón de sus fines, de la naturaleza de sus recursos y del régimen jurídico especial a que están afectas, corresponden a servicios públicos descentralizados y que en tal carácter, integran la Administración del Estado. Acorde a lo anterior, sus trabajadores revisten la calidad de funcionarios públicos, aún cuando no se rijan por las disposiciones del Estatuto Administrativo, sino que por sus respectivos contratos de trabajo y las normas aplicables al sector privado, conforme a lo dispuesto en el artículo único de la ley N° 19.263, antes anotada (aplica criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 11.889, de 2001; 49.757, de 2002; 15.987, de 2004 y 6.506, de 2011, de este Órgano de Control). Ahora bien, útil resulta indicar que el artículo 3° de la ley N° 19.880 -que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado-, señala, en lo pertinente, que las decisiones escritas que adopte la Administración se expresarán por medio de actos administrativos, los que a su vez contienen declaraciones de voluntad realizadas en el ejercicio de una potestad pública, pudiendo revestir la forma de decretos o resoluciones. A su vez, el artículo 98 de la Constitución Política expresa que un organismo autónomo con el nombre de Contraloría General de la República ejercerá el control de la legalidad de los actos de la Administración, y que en el ejercicio de esa función -agrega su artículo 99-, el Contralor General tomará razón de los decretos y resoluciones que, en conformidad a la ley, deben tramitarse por esta Entidad Fiscalizadora. A su turno, el inciso primero del artículo 10 de la ley N° 10.336, antes referida, en armonía con su artículo 1°, prescribe que el Contralor General tomará razón de los decretos supremos y de las resoluciones de los Jefes de Servicios, que deben tramitarse por la Contraloría, representando, en su caso, la inconstitucionalidad o ilegalidad de que puedan adolecer. No obstante, el inciso quinto de igual precepto legal establece, en lo que interesa, que el Contralor General podrá eximir a uno o más ministerios o servicios del trámite de toma de razón de sus actos administrativos, en las materias que señala, a través de una resolución fundada, en la que se fijen las modalidades por las cuales se fiscalice la legalidad de tales decretos o resoluciones, como dispone su inciso sexto. De tal manera y de acuerdo a lo previsto en el dictamen N° 62.711, de 1968, de este origen, la ley ha radicado exclusivamente en el Contralor General la facultad de decidir si los actos de la autoridad administrativa pueden quedar exentos del control preventivo de legalidad. Así, la resolución N° 1.600, de 2008, de esta Contraloría General, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón, dictada en uso de la atribución legal precedentemente señalada, ha dispuesto, en lo que importa, en su artículo 7°, N° 7.1.5., que se encuentran afectos a dicho trámite, los decretos y resoluciones relativos a contratos de personal. Además, los artículos 15 y 16, de la precitada resolución, que enumeran los actos administrativos que deben enviarse a registro a esta Entidad Fiscalizadora, no contemplan aquellos relativos a las contrataciones de personal de las instituciones públicas regidas por el Código del Trabajo, como ocurre en la especie. Consecuente con lo expresado, no se aprecia de la normativa y criterios jurisprudenciales indicados, alguna exención al trámite de toma de razón de los actos administrativos que aprueben la contratación del personal sujeto al Código del Trabajo, que debe emitir el servicio público recurrente, por lo que se confirma el criterio contenido en el oficio N° 4.743, de 2012, de esa Sede Regional, ya descrito, debiendo la peticionaria adoptar las medidas a fin de subsanar lo observado en tal pronunciamiento, previo a la tramitación de las pólizas funcionarias a que se refiere en su presentación. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República