Dictamen CGR

Dictamen N° 71423/2015

2015-09-07 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No corresponde iniciar sumario si la eventual responsabilidad está prescrita. Contraloría General no se pronuncia en forma anticipada respecto de un procedimiento disciplinario en trámite
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N° 71.423 Fecha: 07-IX-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Pedro Bustamante Donoso, abogado, en representación de don Pedro Enrique Vargas Saravia, exfuncionario de Carabineros de Chile, solicitando se disponga la instrucción de un proceso disciplinario tendiente a determinar las eventuales responsabilidades por la demora que, en su concepto, hubo en el cumplimiento del dictamen N° 31.138, de 2013, de este origen, que, en lo pertinente, ordenó la reapertura del sumario a cuyo término se le aplicaría a su mandante la medida de baja por conducta mala. Requerido su informe, ese organismo policial manifestó, en síntesis, que el día 27 de agosto de 2013, se dispuso se reabriera la pieza indagatoria de que se trata. Al respecto, es menester indicar que si bien el decreto N° 118, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Sumarios Administrativos, no fija un plazo para que la autoridad ordene la aludida reapertura, del examen de la documentación tenida a la vista, consta que el citado dictamen, de fecha 20 de mayo de 2013, habría sido recepcionado por dicha institución policial, el día 28 de ese mes y año, y cumplido el 27 de agosto de la misma anualidad, situación que podría configurar una infracción a los deberes funcionarios de la pertinente jefatura. En este sentido, cabe anotar que una vez prescrita la facultad de castigar una falta, por transcurrir el término de seis meses, de acuerdo con lo señalado en el artículo 20, inciso primero, del decreto N° 900, de 1967, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Disciplina, lo que sucedió en la especie, es improcedente disponer se realice el proceso que solicita el recurrente, ya que si éste se instruyera y la superioridad, conforme al análisis de sus antecedentes, adquiere la convicción de que al inculpado le asiste responsabilidad y, por ende, es merecedor de una sanción, está impedida de aplicarla, pues el lapso para ello se ha extinguido, por lo cual se rechaza su pretensión. Por otra parte, en cuanto a los vicios que, a juicio del recurrente, incidirían en la licitud del sumario que se encuentra en tramitación, es menester indicar que éste se regula por el mencionado decreto N° 118, de 1982, en el que se consultan diversas instancias para que los inculpados puedan hacer valer sus planteamientos, las que tienen por finalidad garantizar un debido proceso, sin que a este Organismo Fiscalizador le corresponda intervenir durante su desarrollo, como se precisó en los dictámenes N os 35.792, de 2012 y 3.551, de 2013, de este origen, entre otros Sin perjuicio de lo anterior, es dable destacar, por una parte, que según lo establecido en el artículo 27 de la ley N° 19.880, el procedimiento administrativo no podrá exceder de seis meses, desde su inicio hasta la data en que se emita la resolución final, salvo caso fortuito o fuerza mayor y, por otra, que la dilación en su substanciación afecta negativamente al señor Vargas Saravia -considerando que tal sumario comenzó con fecha 26 de mayo de 2009, como se advierte de la documentación tenida a la vista-, de este modo procede que Carabineros de Chile, en virtud de lo previsto en los artículos 3° y 8° de la ley N° 18.575, y 7° del primer texto legal citado -que imponen la obligación de actuar de propia iniciativa en el cumplimiento de sus funciones, procurando la rapidez y oportunidad en sus decisiones-, adopte las medidas que sean necesarias con el objeto de finalizar el proceso disciplinario de que se trata, siempre, por cierto, que ello no se hubiere ya efectuado. Transcríbase al señor Pedro Bustamante Donoso. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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