Dictamen N° 39248/2017
N° 39.248 Fecha: 7-XI-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Director de Logística de Carabineros de Chile, informando acerca de lo ordenado en los oficios N os 61.659 y 97.773, de 2015, en los que, según expresa esa autoridad, este Organismo Fiscalizador “sugirió” ponderar la necesidad de instruir procesos disciplinarios con el objeto de investigar las eventuales responsabilidades administrativas que podrían derivarse de la demora de más de cuatro años en la tramitación de los sumarios iniciados a raíz de los daños ocasionados a los vehículos fiscales RP-2226 y RP-2588, respectivamente. Como cuestión previa, es menester aclarar que el primero de los oficios citados por esa superioridad, no dice relación con la materia indicada, pues a través de aquel esta Contraloría General transcribió copia del oficio N° 61.658, de 2015, de este origen, al Alcalde de la Municipalidad de La Pintana, siendo el correcto, acorde con los registros de esta Entidad Fiscalizadora, el N° 61.639. Luego, es necesario advertir que en los anotados dictámenes N os 61.639 y 97.773, de fechas 3 de agosto y 11 de diciembre de 2015, este Organismo Contralor ocupó la expresión “deberá ponderar la necesidad de instruir los procesos disciplinarios” con el objeto indicado en ellos, lo que implicaba una obligación de hacer por parte de esa institución policial, mas no una mera sugerencia, como aquella sostiene, por lo que si bien no estaba obligada a iniciar los procedimientos investigativos, pudiendo, por el contrario, en razón de circunstancias de mérito, conveniencia u oportunidad, decidir no instruirlos, no podía sino realizar la conducta ordenada por esta Contraloría General y, por ende, comunicar lo que resolviera al respecto, lo que en la especie no efectuó. En este sentido, es conveniente recordar, conforme con lo previsto en el inciso final del artículo 6° de la ley N° 10.336, que las decisiones y dictámenes de este Órgano de Control, en las materias de su competencia, son obligatorios y vinculantes para los servicios sometidos a su fiscalización, los que no solo son imperativos para el caso concreto a que se refieren, sino que constituyen la jurisprudencia administrativa que deben observar, lo que encuentra su fundamento en los artículos 6°, 7° y 98 de la Constitución Política, 2° de la ley N° 18.575, y 1°, 5 ° , 6°, 9°, 16 y 19 de la citada ley N° 10.336. De este modo, el incumplimiento de un pronunciamiento significa la infracción de los deberes funcionarios de quienes deban adoptar las medidas tendientes a darle aplicación, comprometiendo su responsabilidad administrativa. Asimismo, es importante señalar que lo sostenido por esta Contraloría General en los aludidos pronunciamientos, se debió a que producto de la enunciada dilación no era posible perseguir la responsabilidad civil de los servidores allí individualizados, conforme con lo preceptuado en el artículo 61 de la mencionada ley N° 10.336, ya que según lo establecido en el artículo 2.332 del Código Civil, las acciones destinadas a hacer efectiva la responsabilidad que se origina a partir de delitos o cuasidelitos civiles prescribe en el plazo de cuatro años contado desde la perpetración del suceso -en la especie, 5 de enero de 2009 y 25 de agosto de 2011-, término que se hallaba vencido a la data de las presentaciones de Carabineros de Chile, de fechas 2 de junio y 25 de noviembre de 2015, razón por la cual no resultaba procedente incoar los respectivos juicios de cuentas. Luego, respecto a lo aseverado por esa entidad policial, en orden a que la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora “ha dictaminado de forma persistente que la prescripción de la sanción administrativa se rige por las normas de prescripción del derecho penal”, aludiendo a los oficios N os 14.571, de 2005; 30.070, de 2008; 62.188, de 2009; 24.094, de 2010; 15.335, de 2011 y 13.675, de 2012, lo cierto es que esos pronunciamientos dicen relación con la prescripción de las faltas, tratándose de la potestad de ciertos órganos del Estado para imponer sanciones cuando estos carecen de normas relativas a prescripción, por lo que les resultan aplicables las reglas que en esta materia establece el artículo 94 del Código Penal. En este punto, en menester señalar que el artículo 20 del decreto N° 900, de 1967, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Disciplina -aplicable a la época de emitirse los oficios N os 61.659 y 97.773, de 2015, pues en la actualidad el plazo de prescripción, según lo contemplado en el artículo 36 bis de la ley N° 18.961, es de cuatro años-, disponía, en lo pertinente, que la facultad de castigar las faltas prescribe en el término de seis meses, contado desde la fecha en que se cometieron. Como puede apreciarse, el precitado artículo 20 contenía una regla especial de prescripción de la responsabilidad administrativa de los funcionarios de Carabineros de Chile, norma reglamentaria que de forma invariable fue aplicada por esta Contraloría General en diversos pronunciamientos relacionados con esa institución, tales como los dictámenes N os 70.204, de 2009; 6.221, de 2010; 17.089, de 2011; 32.184, de 2013; 24.284, de 2014; 64.639, de 2015; 53.250, de 2016 y 30.093, de 2017, entre otros, por lo que no es posible admitir la tesis propuesta por esa Entidad Policial. Asimismo, es útil aclarar que aun cuando los tribunales de justicia se hubiesen pronunciado en los términos que se expresa en los fallos que indica la autoridad informante, esas sentencias, acorde con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 3° del Código Civil, solo tienen fuerza obligatoria respecto de las causas en las que recaen, por lo que sus alcances no podrían extenderse a situaciones diversas, según el criterio contenido en el oficio N° 28.035, de 2017, de esta procedencia, entre otros. Por su parte, es menester consignar que esta Contralora General, en su dictamen N° 46.862, de 2016, entre otros, al pronunciarse acerca de la demora en la tramitación de ciertas investigaciones ha manifestado que si bien el procedimiento administrativo no puede exceder de seis meses, desde su inicio hasta que se emita la decisión final, salvo caso fortuito o fuerza mayor, conforme con lo establecido en el artículo 27 de la ley N° 19.880, el vencimiento de aquel plazo no constituye, por sí mismo, una causal de invalidación de la pertinente indagación, ni tampoco se configura, a la luz de lo sostenido en el dictamen N° 86.579, de 2016, de este origen, un supuesto decaimiento, por lo que esa causal de pérdida de eficacia de un proceso administrativo por excesiva demora en su sustanciación no puede ser considerada en esta sede, como lo sugiere Carabineros de Chile. Ahora bien, es del caso expresar, tal como ya se había enunciado, que esa Institución Policial en sus oficios N os 462 y 466, de 2017 -ingresados a esta Contraloría General el día 18 de octubre de 2017-, no efectúa conclusión alguna acerca de las acciones que pudo desarrollar en relación con lo ordenado en los mencionados dictámenes N os 61.639 y 97.773, de fechas 3 de agosto y 11 de diciembre de 2015, de lo que es posible colegir que esos pronunciamientos no fueron observados por Carabineros de Chile. Es este contexto, se puede apreciar que la facultad de castigar la falta consistente en incurrir en una excesiva dilación en la tramitación de los procesos investigativos -reprochada en los antedichos pronunciamientos-, se encuentra prescrita, por haber transcurrido el término de seis meses, desde la época de ocurrencia del hecho, en el entendido de que esas indagaciones quedaron a firmes en una época cercana a las datas de las presentaciones de la Direccion de Abastecimiento e Infraestructura, de fechas 29 de mayo y 25 de noviembre de 2015, ante esta Contraloría General, por lo que resultaría inoficioso requerir que se pondere la realización que se ordenaba en los citados oficios N os 61.639 y 97.773, de 2015, pues, en armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 71.423, de 2015, de este origen, entre otros, si se instruyeran las respectivas indagaciones y la superioridad, conforme al análisis de sus antecedentes, adquiere la convicción de que a un servidor le asiste responsabilidad y, por ende, es merecedor de una medida disciplinaria, está impedida de aplicar alguna medida disciplinaria toda vez que el lapso para ello, en la actualidad, se ha extinguido. Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde expresar, considerando las datas de emisión de los aludidos dictámenes N os 61.639 y 97.773 -esto es, 3 de agosto y 11 de diciembre de 2015-, y la fecha de respuesta de Carabineros de Chile de fecha 18 de octubre de 2017, aquella autoridad deberá arbitrar las medidas tendientes a determinar las responsabilidades administrativas y aplicar las medidas disciplinarias que fueren procedentes, originadas por la omisión de cumplimiento de los anotados dictámenes, como asimismo, por la tardanza inexcusable en informar al efecto -más de dos años-, para lo cual deberá dictar la resolución que ordena su instrucción y designa fiscal, remitiendo una copia a la Unidad de Seguimiento de la Fiscalía de esta Contraloría General, en el plazo de 10 días contado desde la recepción del presente oficio. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Alejandro Riquelme Montecinos Jefe de Departamento de Previsión Social y Personal