Dictamen CGR

Dictamen N° 5807/2016

2016-01-22 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Responsabilidad administrativa de funcionario de Carabineros de Chile por incumplimiento de reposo prescrito en una licencia médica, debe establecerse a través de un procedimiento disciplinario instruido por una fiscalía administrativa de esa entidad
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N° 5.807 Fecha: 22-I-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Nefi Carlos Uberuaga Medina, exfuncionario de Carabineros de Chile, para solicitar, por las razones que indica, que se deje sin efecto la sanción de quince días de arresto que le fuera aplicada por cuanto el día 24 de octubre de 2014, mientras hacía uso de licencia médica con reposo total, no fue ubicado en el lugar donde debía efectuar dicho descanso, siendo sorprendido en un local comercial, la que, en opinión de dicha institución policial se ajustaría a derecho. Sobre el particular, cabe señalar, de conformidad con lo previsto en los artículos 66 y 67 de la orden general N° 1.970, de 2010, de la Dirección General de Carabineros de Chile, Directiva Complementaria del Reglamento de Feriados, Permisos, Licencias y otros beneficios, que el superior directo deberá disponer visitas domiciliarias al personal lesionado o enfermo, poniendo en conocimiento de la Contraloría Médica, cualquier irregularidad que verifique o le sea denunciada. Luego, el artículo 71, letra b), de la citada orden general, establece que corresponderá el rechazo o invalidación de una licencia médica ya concedida, cuando el funcionario realice trabajos, remunerados o no, durante el periodo de descanso prescrito en aquella, lo que da lugar a responsabilidad administrativa. En este sentido, es dable expresar, acorde con el criterio contenido en el dictamen N° 22.549, de 2011, de este origen, que el incumplimiento del reposo previsto en una licencia médica, debe ser sancionado al término de un procedimiento disciplinario instruido al efecto. Ahora, en los antecedentes tenidos a la vista, si bien consta que el señor Uberuaga Medina no cumplió con el descanso prescrito, lo que fue comprobado por el servidor que practicó la visita domiciliaria, no se advierte que ese último empleado estuviese facultado para indagar la supuesta realización de labores remuneradas por parte del afectado durante ese descanso -lo que este afirma no haber efectuado-, ni tampoco que para imponerle al recurrente la medida que impugna, se hubiese incoado un procedimiento investigativo. En este sentido, se debe consignar que el Comisario que le aplicó al interesado la sanción en estudio, a través de la resolución N° 238, de 2014 -confirmada en la instancia de reclamación ante el Prefecto Santiago Andes-, por el hecho de que este habría realizado labores remuneradas mientras hacía uso de una licencia médica, adoptó tal decisión sin dar cumplimiento a lo señalado en la orden general N° 1.895, de 2009, de la Dirección General, que crea las Fiscalías Administrativas, cuyo párrafo I, establece que esas entidades son las únicas encargadas de instruir todos los procesos investigativos, sean estos sumarios administrativos, primeras diligencias o investigaciones, lo que incide en la validez de ese castigo. Por consiguiente, en mérito de lo expuesto, procede que la autoridad pertinente de Carabineros de Chile, en virtud de lo previsto en el artículo 53, inciso primero, de la ley N° 19.880, disponga la invalidación de la anotada resolución N° 238, de 2014. Finalmente, acerca de su petición de que la autoridad pertinente de esa institución policial castigue a la funcionaria que lo sancionó por efectuar labores policiales el día 12 de febrero de 2014, sin usar chaleco antibalas, conducta que igualmente sería atribuible a aquella, cabe destacar que una vez prescrita la facultad de castigar una falta, por transcurrir el término de seis meses, de acuerdo con lo señalado en el artículo 20, inciso primero, del decreto N° 900, de 1967, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Disciplina, es improcedente disponer que se realice un proceso investigativo con ocasión del actuar reseñado, pues, en armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 71.423, de 2015, entre otros, de este origen, si este se instruyera y la superioridad, conforme al análisis de sus antecedentes, adquiere la convicción de que a esa servidora le asiste responsabilidad y, por ende, es merecedora de una medida disciplinaria, está impedida de aplicarla toda vez que el lapso para ello se ha extinguido, por lo cual se rechaza su pretensión. Transcríbase al señor Nefi Carlos Uberuaga Medina. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General Patricia Arriagada Villouta Subcontralor General

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