Dictamen CGR

Dictamen N° 71451/2009

2009-12-24 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre encasillamiento y pago de remuneraciones en el Servicio de Salud Metropolitano Central
Aplicado por
Dictamen N° 83692/2016
Aplica dictamen
Dictamen N° 8594/2010
Aplica dictámenes 21104/94, 20411/95

N° 71.451 Fecha: 24-XII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña María Cristina Concha Morales, funcionaria del Servicio de Salud Metropolitano Central, para solicitar que el lapso trabajado en la Corporación Privada de Desarrollo Social y la Corporación Lautaro, entre los años 1977 y 1990, le sea considerado como tiempo servido en la Administración Pública. Requerido su informe, la aludida entidad de salud expresó, en síntesis, que dado el carácter privado de los empleadores por los que se consulta, no es posible considerar el desempeño que realizó en dichas entidades como efectuado en un organismo estatal. Al respecto, se debe hacer presente que esta Entidad Fiscalizadora entiende que el reconocimiento del tiempo de que se trata, es para los efectos de las eventuales promociones de que pueda ser objeto la recurrente. Precisado lo anterior, cabe anotar que el inciso primero del artículo 102, del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, dispone, en lo que interesa, que la promoción de los funcionarios administrativos de los Servicios de Salud, se efectuará mediante un procedimiento de acreditación de competencias, en el que se evaluará la experiencia calificada obtenida en el período objeto de tal acreditación. Por su parte, el artículo 13 del decreto N° 216, de 2005, de la misma Secretaría de Estado, que regula el indicado proceso de acreditación, establece que en dicho factor se considerará el tiempo servido en cargos de las instituciones a que alude su artículo 1°, entre las que no se encuentran las referidas Corporaciones. De esta manera, entonces, considerando que la Corporación Nacional de Desarrollo Social y la Corporación Lautaro, eran entidades privadas que administraban establecimientos de salud, tal como se informó en los dictámenes N os 38.613, de 2005 y 41.127, de 2008, de esta Entidad de Control, resulta forzoso concluir que los servicios prestados en ellas, no son útiles para la acreditación de experiencia calificada requerida para las promociones en estudio. Enseguida, en cuanto al derecho que le asistiría a la peticionaria para percibir el pago retroactivo de las remuneraciones que proceden, con el aumento correspondiente al nuevo grado en que fue encasillada conforme a lo prescrito en la ley N° 20.209 y en el D.F.L. N° 33, de 2008, del Ministerio de Salud, que fijó la planta de personal del Servicio de Salud Metropolitano Central, es preciso anotar que según lo establecido en el artículo sexto transitorio de este último ordenamiento, el citado encasillamiento, regirá a contar del día 1 de julio de 2008. Conforme con lo anterior, las diferencias de remuneraciones por aumento de grado derivado del referido proceso de adecuación, deben pagarse retroactivamente a partir de la data indicada, tal como, por lo demás, se señaló, para casos similares, en los dictámenes N os 21.104, de 1994 y 20.411, de 1995, de este Organismo Fiscalizador. Luego, plantea la ocurrente que el pago que percibió en su nuevo nivel remuneratorio, no incluyó un aumento por horas extraordinarias devengadas, ni por la asignación de estímulo y desempeño funcionario establecida en el artículo 1° de la ley N° 19.490. Al respecto, se debe anotar que esta Contraloría General, mediante su dictamen N° 56.591, de 2009, informó que el encasillamiento de los funcionarios de los Servicios de Salud, que dispuso la ley N° 20.209, no hace procedente la reliquidación de las horas extraordinarias devengadas y percibidas entre la fecha desde la cual rige el encasillamiento y la data en que se materializó el mismo. En dicho pronunciamiento se agregó, respecto de la referida asignación de estímulo por experiencia y desempeño funcionario, que éste debe pagarse en relación con los estipendios que el empleado percibió en el cargo en el que fue calificado, razón por la cual, a la peticionaria le asiste el derecho a disfrutar de este beneficio, durante el año 2008, calculado sobre los estipendios del grado 20 que tenía en el proceso evaluatorio del año 2007. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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