Dictamen CGR

Dictamen N° 56591/2009

2009-10-14 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre encasillamiento de auxiliar titular, grado 21, de la EUS, Servicio de Salud Metropolitano Central y el pago de la asignación de estímulo por experiencia y desempeño funcionario de la ley 19490
Aplicado por
Dictamen N° 45002/2017
Aplica dictámenes
Dictamen N° 15760/2011
Aplica dictamen
Dictamen N° 9488/2010
Aplica dictámenes
Dictamen N° 8376/2010
Aplica dictámenes
Dictamen N° 71451/2009
Aplica dictamen
Dictamen N° 68883/2009
Aplica dictámenes 21104/94, 20411/95

N° 56.591 Fecha: 14-X-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Luis Alejandro Vergara Aravena, auxiliar, titular, grado 21°, de la E.U.S., del Servicio de Salud Metropolitano Central, para solicitar un pronunciamiento sobre la legalidad del proceso de encasillamiento de que fue objeto en esa repartición, el que, a su juicio, no se ajustaría a su antigüedad, calificaciones y capacitación recibida. Requerido su informe, la aludida entidad de salud expresó, en síntesis, que el recurrente fue encasillado a contar del día 1 de julio de 2008, mediante la resolución N° 6.770, del mismo año, de ese Servicio, en el grado 21° de la planta de auxiliares, en el lugar número 28 del ordenamiento, proceso que se realizó de acuerdo al escalafón de mérito del año 2008. Sobre el particular, corresponde manifestar que la ley N° 20.209 que, entre otras materias, delegó facultades para fijar y modificar las plantas de personal, dispuso en la letra a) del inciso primero de su artículo tercero transitorio, en lo que interesa, que el encasillamiento de los funcionarios del estamento auxiliar de los Servicios de Salud, se realizará de acuerdo al escalafón de mérito para el ascenso vigente a la fecha de publicación del decreto con fuerza de ley que fije la nueva planta de personal. En ese orden de ideas, debe señalarse que a través del D.F.L. N° 33, de 2008, del Ministerio de Salud, publicado el 20 de noviembre de ese año, se fijó la planta de personal del Servicio de Salud Metropolitano Central, atendido lo cual debía utilizarse el escalafón de mérito en vigor en esa oportunidad, que correspondía a aquél que rigió desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2008, y en el cual el solicitante se ubicaba en el tercer lugar en el orden de los cargos de auxiliar grado 22°, con una ponderación de 60,10 puntos. De esta forma, a través del citado D.F.L. N° 33, de 2008, se determinó que en esa repartición serían treinta los cargos para el grado 21 de la planta auxiliar, en veinticinco de los cuales fueron encasillados -de acuerdo a lo establecido en el numeral primero de la señalada resolución N° 6.770, de 2008- funcionarios que también se encontraban en el mismo grado, según el aludido escalafón de mérito, de modo que las cinco vacantes que se produjeron fueron provistas con empleados del grado 22°, siguiendo estrictamente su ubicación en el mencionado ordenamiento, por lo que sólo una de estas últimas correspondía en derecho al peticionario, sin que se adviertan irregularidades en la actuación del servicio en este aspecto. Por otra parte, el recurrente consulta si en virtud del encasillamiento tiene derecho a percibir algún incremento en el pago de las horas extraordinarias y de la asignación de la ley N° 19.490. Al respecto, cabe expresar que el proceso de encasillamiento dispuesto por la citada ley N° 20.209, no hace procedente la reliquidación retroactiva de las remuneraciones accidentales que se hayan devengado en el período comprendido entre la fecha desde la cual rige el encasillamiento y la data con que se materializó el mismo. Sobre el particular, y tal como se ha sostenido por esta Entidad de Control, entre otros, a través de los dictámenes N os 21.104, de 1994 y 20.411, de 1995, la retroactividad establecida para el nuevo ordenamiento en estudio, por el artículo 6° del señalado D.F.L. N° 33, de 2008, no puede significar la reliquidación de diferencias por concepto de horas extraordinarias devengadas y percibidas en el lapso pertinente, dado que el mencionado efecto es de derecho estricto, de modo que su alcance a materias remuneracionales sólo puede emanar de la ley, lo que no sucede en la especie. Ahora bien, en lo relativo a la asignación de estímulo por experiencia y desempeño funcionario del artículo 1° de la ley N° 19.490, resulta útil indicar que las letras b) y c) de la mencionada norma, indican que dicho emolumento es equivalente a los porcentajes que allí se explicitan, aplicados sobre el universo de los funcionarios calificados en lista 1 o 2, para lo cual se considerará el resultado de las calificaciones que hayan obtenido en el proceso de evaluación del año inmediatamente anterior al del pago del beneficio. A su vez, la letra g) del artículo en cuestión, dispone que “el funcionario que por ascenso o cualquier otro motivo cambie de grado con posterioridad al afinamiento del proceso calificatorio, percibirá la asignación en relación a las remuneraciones que estaba percibiendo en el cargo en que fue calificado, sin perjuicio de los reajustes legales de remuneraciones que pudieren corresponderle”. Lo anterior, se ve complementado por lo expresado en la letra a) del artículo 1° del decreto N° 117, de 1997, del Ministerio de Salud, Reglamento para la aplicación de los artículos 1° y 3°, inciso 4°, de la ley N° 19.490, que señala que “el cambio de grado que experimente el funcionario con posterioridad a la data en que quede ejecutoriada su calificación, sea por ascenso o por cualquier otro motivo, no modifica la base de cálculo de la asignación, aun cuando dicha medida retrotraiga sus efectos a una fecha anterior a la de afinamiento de ese proceso”. De esta manera, la normativa analizada determina que el monto del pago de ese beneficio se calcule en una época anterior al momento en que se devenga, esto es, en relación a las remuneraciones que el funcionario estaba percibiendo en el cargo en que fue calificado, según se ha reconocido mediante el dictamen N° 31.941, de 2008, de este Organismo Fiscalizador. Atendido lo anterior, es dable concluir que el pago del estipendio en comento, para el año 2008, se realizó de acuerdo al proceso de calificaciones llevado a cabo el año 2007, oportunidad en la cual el recurrente se encontraba ocupando el grado 22° de la E.U.S., de la planta auxiliar, por lo cual no resulta procedente que éste se hiciera de acuerdo al nuevo grado en que se ubicó al peticionario como consecuencia del encasillamiento en comento. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 31941/2008
Aplica dictámenes 21104/94, 20411/95