Dictamen CGR

Dictamen N° 71629/2009

2009-12-24 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Reconsiderado en parte
Sumario. Cursa resolución 286/2009 del Consejo de Defensa del Estado, que nombra en calidad de titular a jefe de subdepartamento administrativo, de la planta directiva de dicho Consejo, al término de concurso de promoción interna convocado para ese fin y se pronuncia sobre impugnaciones de legalidad respecto del señalado certamen. Reconsiderado parcialmente por dictamen 56311/2014
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N° 71.629 Fecha: 24-XII-2009 Se ha enviado a esta Entidad Fiscalizadora, para su control preventivo de legalidad, la resolución N° 286, de 2009, del Consejo de Defensa del Estado, que nombra en calidad de titular a don Ivanhoe Mauricio Aguirre Rivera, como Jefe del Subdepartamento Administrativo, cargo grado 6 de la E.U.S., de la planta directiva del Consejo de Defensa del Estado, al término del concurso de promoción interna convocado por ese Servicio para proveerlo. Por otra parte, se han dirigido a esta Contraloría General doña Mónica del Pilar Huesa Fuentes y don Armin Alonso Palma Díaz, ambos participantes en el mencionado proceso de selección, para solicitar un pronunciamiento respecto de la legalidad del referido certamen. En primer término, la señora Huesa Fuentes reclama que el comité de selección permitió la postulación de un funcionario nombrado en calidad de suplente en el mismo empleo a proveer, lo que no sería procedente atendido que, por una parte, el servidor en cuestión no es titular de un cargo en la planta del Servicio, por lo que se encuentra al margen de la carrera funcionaria y, por otra, ya que las bases administrativas del certamen, aprobadas mediante resolución exenta N° 594, de 2009, de esa repartición, no señalan, entre los habilitados para concursar, a quienes posean el grado correspondiente a la plaza concursada. Al respecto, cabe recordar que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 53 de la ley N° 18.834 y 27 del decreto N° 69, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprobó el Reglamento sobre concursos del personal afecto al Estatuto Administrativo, pueden participar en los concursos internos de promoción los funcionarios de planta del respectivo servicio que cumplan con los demás requisitos que señala esa normativa. Luego, sobre la materia resulta forzoso anotar que en conformidad con lo previsto en el artículo 4° de la citada ley N° 18.834, y tal como lo ha manifestado la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora, contenida en los dictámenes N os 9.662, de 2006 y 51.379, de 2008, entre otros, las personas que desempeñan un cargo en calidad de suplentes sirven una plaza de planta con todas las facultades, prerrogativas y derechos propios de aquélla, por lo que, contrariamente a como lo sostiene la recurrente, esos funcionarios se encuentran habilitados para participar en los respectivos concursos de promoción que se efectúen. Por otra parte, tampoco configura una irregularidad el hecho de que un servidor designado como suplente en el mismo cargo concursado haya postulado en el proceso de selección convocado para proveerlo con un titular, puesto que, si bien la finalidad de los certámenes de promoción es otorgar a todo funcionario que reúna los requisitos la posibilidad de ocupar un puesto vacante de grado superior al que desempeña, de acuerdo con el criterio expresado por este Organismo Contralor en los dictámenes N os 38.897, de 2006 y 27.813, de 2009, un empleado es promovido no solamente cuando obtiene un mejoramiento en el grado asociado a su cargo, sino también cuando experimenta un cambio favorable en sus condiciones de trabajo, obteniendo mayor estabilidad en el empleo de que se trate, lo que acontecería en la especie, ya que el ejercicio de una plaza en calidad de titular no se encuentra limitado a un lapso de tiempo determinado como acontece con la suplencia. Enseguida, la reclamante aduce que el órgano colegiado habría ponderado dentro del factor de “Capacitación Pertinente”, un título de magíster acreditado por uno de los postulantes, lo que no sería procedente, toda vez que el artículo 28 de la ley N° 18.834, señala claramente que las actividades conducentes a la obtención de un título académico no constituyen capacitación, agregando que, en su opinión, aquél debió considerarse dentro del factor “Aptitudes para el Cargo”. Al respecto, cabe en primer lugar precisar que el sentido en que debe entenderse la disposición citada es que los referidos estudios no pueden ser concebidos como capacitación para los efectos de que ellos sean financiados por los respectivos organismos públicos, tal como se ha dictaminado mediante el oficio N° 3.901, de 2007, de este Órgano de Control. Puntualizado lo anterior, es del caso manifestar que las pautas administrativas del concurso en examen no especificaron en qué factor serían evaluados los postítulos, magíster y doctorados que pudieran acreditar los participantes, por lo que el comité de selección determinó en su quinta sesión, de 21 de julio del año en curso, considerar esos estudios dentro del subfactor “Capacitación directamente relacionada al cargo”. Pues bien, en relación con la legalidad de los acuerdos como el la especie, este Ente de Fiscalización, en sus dictámenes N os 12.045, de 1992 y 22.501, de 2008, entre otros, ha señalado que cuando estos tienen por objeto determinar los criterios que se emplearán por ese cuerpo evaluador para ponderar los antecedentes acreditados por los postulantes, no implican una alteración de las bases del concurso y, en consecuencia, se encuentran ajustados a derecho. Por otra parte, se debe añadir que la decisión de incorporar la valoración de tales estudios en el rubro de capacitación y no en el de aptitudes para el cargo, no fue adoptada en beneficio de un postulante en particular y en desmedro de otros, puesto que consta que a todos los concursantes que comprobaron su realización se les otorgó el correspondiente puntaje, respetándose de esta forma los principios de igualdad de los participantes y su no discriminación, establecidos en el artículo 3° del citado decreto N° 69, de 2004, del Ministerio de Hacienda. En las condiciones anotadas, resulta forzoso desestimar, asimismo, esta alegación de la señora Huesa Fuentes. A su turno, el señor Palma Díaz efectúa una serie de objeciones formales y de fondo acerca del desarrollo del proceso concursal en estudio, las que se apreciarían en las actas de las sesiones del comité de selección que menciona. En primer lugar, expone que en la cuarta sesión, de fecha 14 de julio de 2009, no se aclaró que se identificaría a los postulantes con un número en vez de su nombre. Más adelante, agrega que en el acta de la sexta sesión, de fecha 28 de julio del mismo año, se hace referencia a los participantes por su nombre, sin clarificar la correspondencia entre éstos y el código utilizado previamente, lo que, en su opinión, coloca a los funcionarios disconformes con su evaluación en una situación de indefensión, al no poder establecer la relación entre ambos. Al respecto, cabe hacer presente que el resguardo de la identidad de los concursantes se estableció en el punto V.5.3. de las pautas administrativas del certamen, indicándose que al momento de presentar su postulación, se asignaría un número o código a los candidatos, el que les sería informado en esa oportunidad o mediante correo electrónico, por lo que no se advierte irregularidad alguna en la materia, considerando, además, que la medida busca asegurar una mayor transparencia e imparcialidad por parte del cuerpo colegiado. Enseguida, objeta que no se haya incorporado al acta de la cuarta sesión, la propuesta de la Jefa del Subdepartamento de Recursos Humanos sobre los cursos y capacitaciones que serían evaluados, como tampoco el análisis curricular que efectuó la Jefatura antes aludida con motivo del factor “Experiencia Calificada”, omisiones que impiden conocer los criterios que se tuvieron en consideración para tales efectos. Sobre el particular, es del caso anotar que el servicio ha informado que los referidos antecedentes fueron proporcionados al interesado cuando los requirió, siendo menester agregar que, en todo caso, analizada la transcripción de la sesión respectiva, consta que quedó plasmada en ella la discusión y determinación de los parámetros fijados para asignar puntaje tanto en el rubro de capacitación como en el de experiencia calificada, por lo que debe desestimarse lo planteado por el ocurrente. Luego, reclama que en la quinta sesión, de fecha 21 de julio de 2009, no se especificó el número de diplomados y/o magíster, cursos y seminarios, ni horas de otras capacitaciones, que se consideraron respecto de cada candidato, indicándose solamente los puntajes globales asignados, omitiéndose los criterios utilizados para ello, lo que obstaría a una adecuada transparencia del proceso. En relación con lo anterior, procede manifestar que si bien no se dejó establecido en el acta respectiva aquellas actividades acreditadas por los participantes, de acuerdo con lo expresado por la repartición involucrada, se puso a disposición del consultante la propuesta de ponderación de antecedentes en la que consta dicha información, y copia de la planilla excel utilizada para la asignación de puntajes, lo que se efectuó en conformidad con los lineamientos fijados por el órgano colegiado en su cuarta sesión, como se indicara previamente, de modo que tampoco es atendible esta alegación. En otro orden de consideraciones, plantea que en esa misma acta existen incongruencias entre los resultados parciales de cada subfactor y los finales de cada rubro, como asimismo, en los números que se utilizaron para la individualización de los candidatos. A este respecto, cabe señalar que el Servicio ha reconocido que efectivamente existe un error de transcripción en el acta referida, puesto que en los recuadros correspondientes al subfactor computación y al del factor experiencia calificada, se indica como postulante “5”, al que en realidad es el número 4, y como candidato “7”, al que es el participante 5. Igualmente, se admite que en este último factor, hay una diferencia de un punto en el resultado final asignado al candidato equivocadamente individualizado con el número 5, pero que ello no ha ocasionado un perjuicio al reclamante ni a los demás participantes en el certamen, puesto que el afectado es quien resultó seleccionado para el cargo vacante. Expresado lo anterior, y tal como se ha reconocido a través del criterio contenido en los dictámenes N os 57.871, de 2005, y 58.788, de 2008, de este origen, es pertinente aclarar que las circunstancias antes descritas constituyen solamente infracciones formales de menor entidad, que no afectan la validez del concurso en análisis, toda vez que no vulneran los principios de transparencia y objetividad del proceso, ni el de igualdad de los participantes. A continuación, el reclamante manifiesta que el órgano colegiado no le asignó puntaje alguno en el subfactor de “Computación”, del factor “Capacitación Pertinente”, no obstante que consta en el certificado emitido por la Jefa del Subdepartamento de Recursos Humanos que realizó 64 horas de capacitación en cursos sobre sistemas computacionales. En relación con esta alegación, el Presidente del comité evaluador precisa que ese ente consideró las actividades indicadas por el postulante en el subfactor de “Capacitaciones directamente relacionadas con el cargo”, atendido que los sistemas aludidos son propios del área de desempeño del empleo a que postuló y, como tales, correspondía incluirlos en aquél rubro y no en el de computación, circunstancia que aparece de los antecedentes tenidos a la vista por esta Entidad de Control, sin que se advierta alguna ilegalidad o arbitrariedad en la decisión adoptada por ese órgano de selección. Finalmente, el interesado objeta que se le haya asignado solo un punto, de un total de diez, en el subfactor “Desempeño en funciones afines al cargo”, del factor Experiencia Calificada, sin considerarse en este ítem sus labores como Contador Auditor en la División de Control de Tráfico Ilícito de Estupefacientes, del Consejo de Defensa del Estado, ni las de Auditor Externo para la empresa Jeria y Asociados Auditores Consultores, las que se evaluaron como “Desempeño en otros cargos”, en circunstancias que, en su opinión, coinciden con el criterio fijado por el comité de selección al definir que se entendería por funciones propias del cargo las relativas al área de contabilidad y presupuesto. Al pronunciarse sobre esta reclamación, el Presidente del ente colegiado ha manifestado que la alusión a las labores de contabilidad y presupuesto debe entenderse referida a las tareas que realiza en el Servicio el Subdepartamento de Contabilidad y Presupuesto, que tienen un carácter propiamente financiero, ligado a remuneraciones y control de presupuesto, y no de auditoría como acontece en el caso de los cargos servidos por el interesado. De este modo, el organismo de selección determinó ponderar las actividades de auditoría en el subfactor “Desempeño de otras funciones”, criterio que fue aplicado respecto de todos los participantes que acreditaron ese tipo de labores, decisión que se encuentra en armonía con la jurisprudencia de este Órgano Contralor, contenida en el dictamen N° 24.496, de 1993, que establece que la ponderación de los factores considerados para acreditar, entre otros, el nivel de estudio, el desempeño profesional, los años de servicios o el perfeccionamiento acumulado por los postulantes, constituyen aspectos de mérito que toca calificar al respectivo comité evaluador, siendo dable añadir que esta Entidad de Control no advierte ninguna ilegalidad o arbitrariedad en la decisión adoptada, por lo que se rechaza la impugnación efectuada al respecto por el recurrente. Por consiguiente, atendidas las consideraciones expuestas, esta Contraloría General cursa la resolución individualizada, por cuanto el procedimiento concursal que sirvió de base para ordenar la designación que se dispone en ese acto, se ajustó a la normativa y jurisprudencia vigentes sobre la materia, debiendo desestimarse en consecuencia las alegaciones formuladas. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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