Dictamen N° 27813/2009
N° 27.813 Fecha: 28-V-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Guillermina Duarte Díaz, funcionaria perteneciente al estamento técnico, grado 10, de la Dirección General del Crédito Prendario, para solicitar un pronunciamiento relativo a su derecho a participar en un concurso interno de promoción, destinado a proveer un cargo ubicado en el mismo grado, pero de la planta de directivos de ese servicio. Lo anterior, en atención a que la jefatura superior de la institución le manifestó que no cumplía con los requisitos exigidos por la preceptiva que rige la materia para ser considerada participante idónea, por no encontrarse ubicada en los tres grados inferiores al de la plaza vacante, decisión que, a su juicio, resulta injusta, ya que coarta sus posibilidades de desarrollo profesional. Requerido su informe, la repartición aludida reiteró dicha argumentación, expresando que esa restricción se encuentra establecida en el artículo 53, inciso quinto, letra c), de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y en el artículo 27, letra c), del decreto N° 69, de 2004, del Ministerio de Hacienda, Reglamento sobre Concursos de dicho texto estatutario. Sobre el particular, resulta preciso indicar que ambas disposiciones, en lo que interesa, señalan que la participación en los concursos internos de promoción se limitará a los servidores que a la fecha del llamado respectivo se encuentren nombrados en los tres grados inferiores al de la vacante convocada, sea que se trate de postulantes de la misma planta o de una distinta. Señalado lo anterior, es necesario expresar que una interpretación basada exclusivamente en el tenor literal de los preceptos aludidos, obligaría a colegir que la requirente se encuentra imposibilitada de participar en el certamen de que se trata, dado que al momento de postular ejercía un cargo de la planta de técnicos, de igual grado al asignado al empleo directivo llamado a concurso. Sin embargo, sobre esta materia es menester considerar también el criterio contenido en los dictámenes N°s. 34.680, de 1999, 43.108, de 2001 y 20.041 y 46.195, ambos de 2005, de esta Entidad Fiscalizadora, los cuales expresaron que, si bien la jerarquía de los empleados públicos se encuentra determinada por el grado remuneratorio asignado al cargo que ejercen, también aquélla está dada por la planta en la que sirve un funcionario, en razón de lo establecido en el artículo 5° del Estatuto Administrativo, que fija un orden entre los distintos estamentos de personal, a saber, directivos, profesionales, técnicos, administrativos y auxiliares. De ese modo, cabe entender que un servidor es promovido no solamente cuando obtiene un mejoramiento en el grado asociado a su cargo, sino que también cuando pasa a ejercer labores en un estamento de mayor jerarquía, de acuerdo a la ordenación expresada. Luego, procede concluir, sobre la base de una interpretación armónica de la normativa anotada y los criterios jurisprudenciales expuestos, que la consultante está habilitada para participar en concursos internos de promoción destinados a proveer cargos vacantes del escalafón directivo, sin que obste a ello la circunstancia que el cargo que posee sea de igual grado a aquél que tiene asignado el empleo del estamento superior al que postula, en la medida, por cierto, que cumpla con los demás requisitos legales. Colegir lo contrario, importaría que un servidor que se encuentra en la hipótesis antes mencionada, estaría en desventaja en su carrera funcionaria en relación con aquellos que pertenecen a su mismo escalafón, pero en grados inferiores al suyo, quienes sí pueden ser considerados postulantes idóneos, condición que al primero no se le reconocería por tener su empleo el mismo grado de la plaza vacante del estamento superior, lo que no pudo estar en la intención del legislador. Finalmente, y en otro orden de ideas, es preciso indicar, de acuerdo al criterio contenido en los dictámenes N°s 14.164 y 18.282, ambos de 2009, que las conclusiones contenidas en el presente oficio sólo resultan aplicables hacia el futuro, sin afectar las situaciones particulares constituidas antes de su emisión, en resguardo de los derechos de quienes han sido designados en virtud del certamen de que se trata, razón por la cual, la decisión de la autoridad administrativa que impidió a la peticionaria participar en éste, no resulta arbitraria.