Dictamen CGR

Dictamen N° 71667/2014

2014-09-15 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Corresponde a la Universidad de Chile determinar si grado de Licenciada en Educación, Nivel Primaria, Especialidad Educación Primaria y Problema de Aprendizaje, obtenido en universidad peruana, puede ser reconocido como título profesional en Chile
Aplicado por
Dictamen N° 82153/2015
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N° 71.667 Fecha: 15-IX-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Elizabeth Luz Jaramillo Felles, de nacionalidad peruana, quien solicita un pronunciamiento acerca de la decisión que habría adoptado el Ministerio de Educación en cuanto a no reconocer como título profesional la Licenciatura en Educación, Nivel Primaria, Especialidad Educación Primaria y Problemas de Aprendizaje que obtuvo en la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión de Perú. Requerida al efecto, la anotada Cartera Ministerial indica, en síntesis, que carece de atribuciones para otorgar el carácter de título profesional a las licenciaturas otorgadas en el extranjero, salvo en el caso de aquellas obtenidas en Argentina. Al respecto, es menester señalar que la Convención de México sobre Ejercicio de Profesiones Liberales, suscrita, entre otros, por Chile y Perú, dispone en el inciso primero de su artículo 1° que los ciudadanos de cualquiera de las Repúblicas que suscriben ese instrumento podrán ejercer libremente en el territorio de las otras la profesión para la cual estuvieren habilitados con un diploma o título expedido por la autoridad competente en cada uno de los países signatarios, con tal que aquellos cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 4° y 5°, siempre que la ley del país en que va a ejercerse la profesión no exija para su ejercicio la calidad de ciudadano. Enseguida, su inciso segundo preceptúa que “Los certificados de estudios preparatorios o superiores, expedidos en cualquiera de los países que celebran esta Convención, a favor de nacionales de uno de ellos, producirán en todos los demás países contratantes los mismos efectos que les atribuye la ley de las Repúblicas de donde emanen, siempre que haya reciprocidad y no resulten ventajas superiores a las reconocidas por la legislación del país en que se quiera hacer uso de esos certificados.”. Luego, su artículo 5° dispone que los diplomas, títulos o certificados de estudios preparatorios y superiores, debidamente autenticados, y el certificado de identidad de persona expedido por el respectivo agente diplomático o consular, acreditado en la nación que hubiere otorgado cualquiera de esos documentos, producirán los efectos pactados en esa Convención, después de que hayan sido registrados en el Ministerio de Relaciones Exteriores del país en que se desea ejercer la profesión, debiendo dicho ministerio poner este trámite en conocimiento de la Cancillería del país de donde emana el título. Conforme a las normas de la Convención, los extranjeros podrán ejercer libremente en Chile la profesión u oficio para los cuales estuvieren habilitados por un título o diploma, emitido por la autoridad competente, sin que sea necesario para ello sujetarse a un proceso de reconocimiento, revalidación o convalidación de sus conocimientos, toda vez que la finalidad de ese Tratado es la de permitir el ejercicio de la respectiva actividad. (Aplica criterio contenido en el dictamen N° 1.750, de 2014, de este origen). Ahora bien, la situación planteada por la interesada implica, necesariamente, establecer si la Licenciatura en Educación, Nivel Primaria, Especialidad en Educación Primaria y Problemas de Aprendizaje, que obtuvo en Perú, equivale a un título profesional en Chile, cuestión que escapa al ámbito regulado por el mencionado convenio. Al respecto, cabe indicar que la letra b) del inciso séptimo del artículo 54 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación -que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370, con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, de ese mismo ministerio-, dispone que título profesional es el que se otorga a un egresado de un instituto profesional o de una universidad que ha aprobado un programa de estudios cuyo nivel y contenido le confieren una formación general y científica necesaria para un adecuado desempeño profesional. Enseguida, su letra c) preceptúa que el grado académico de licenciado es el que se otorga al alumno de una universidad que ha aprobado un programa de estudios que comprenda todos los aspectos esenciales de un área del conocimiento o disciplina determinada. Por su parte, el artículo 63 del mismo texto normativo establece, en sus letras m, n, ñ y o del inciso segundo, en lo que interesa, que los títulos profesionales de Profesor de Educación Básica, Profesor de Educación Media, Profesor de Educación Diferencial y Educador de Párvulos, requieren haber obtenido el grado de licenciado a que se refiere el inciso primero de esa disposición. Como puede advertirse, dicho cuerpo legal distingue claramente entre el título profesional y el grado académico de licenciado como dos categorías distintas, no contemplándose una equivalencia entre ellas, sin perjuicio de que las licenciaturas podrían tener el carácter de terminal y, por ende, ser consideradas equivalentes a un título profesional, cuestión que, no obstante, debe analizarse caso a caso, aun tratándose de títulos o diplomas expedidos en Chile, como ha señalado la jurisprudencia de este Ente Fiscalizador, entre otros, en el dictamen N° 51.395, de 2007. Señalado lo anterior, es menester anotar que el inciso primero del artículo 6° del decreto con fuerza de ley N° 3, de 2006, del Ministerio de Educación -que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 153, de 1981, de esa Secretaría de Estado, que establece los estatutos de la Universidad de Chile-, preceptúa que a ésta le corresponde la atribución privativa y excluyente de reconocer, revalidar y convalidar títulos profesionales obtenidos en el extranjero, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales. Enseguida, es útil hacer presente que de acuerdo con lo preceptuado en el Reglamento sobre Reconocimiento, Revalidación y Convalidación de Títulos Profesionales y Grados Académicos Obtenidos en el Extranjero, contenido en el decreto universitario exento N° 0030.203, de 2005, de la aludida universidad, la revalidación es la certificación de equivalencia entre un título profesional o grado académico obtenido en el extranjero, con el respectivo título profesional otorgado por esa universidad u otras instituciones nacionales de educación superior. Así entonces, del tenor de las citadas disposiciones cabe concluir que corresponde a la Universidad de Chile verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Reglamento sobre Reconocimiento, Revalidación y Convalidación de Títulos Profesionales y Grados Académicos obtenidos en el Extranjero, para efectos de asimilar el diploma que posee la interesada al grado académico de licenciado de carácter terminal. Transcríbase al Ministerio de Educación y a la División de Personal de la Administración del Estado de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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