Dictamen N° 82153/2015
N° 82.153 Fecha:15-X-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Shirley Zavaleta Urbina, quien cuenta con el título de ‘Profesora de Educación Inicial’ obtenido en Perú, reclamando que el certificado otorgado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, de reconocimiento de ese título no especifica su equivalente en Chile, el que a su juicio, sería el de ‘Educadora de Párvulos’. Esta decisión no le permitiría ejercer su profesión en instituciones supervisadas por la Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI), en circunstancias que existiría un tratado vigente sobre la materia. En su informe, la JUNJI señala que le corresponde verificar que los jardines infantiles tengan el personal idóneo, debiendo los educadores de párvulo acreditar que cuentan con el título profesional respectivo. Agrega que no es efectivo que desconozca los diplomas extranjeros reconocidos en Chile en virtud de un tratado vigente, pero que carece de la atribución para equipararlos a uno chileno. Asimismo, tanto la JUNJI como la Universidad de Chile y los Ministerios de Educación (MINEDUC) y Relaciones Exteriores manifiestan que el diploma de la solicitante ha sido reconocido en Chile en virtud de la existencia de un tratado suscrito también por Perú, lo que no significa otorgarle ‘equivalencia’ con uno chileno. Añaden que para obtener esta última la recurrente debe realizar el trámite de revalidación ante dicha universidad, que es la entidad facultada para ello. Sobre la materia, de acuerdo al artículo 1°, inciso primero y 32 bis de la ley N° 17.301, que crea la JUNJI, ésta tiene a su cargo la creación y planificación, coordinación, promoción y estimulación del funcionamiento de sus jardines infantiles y de aquellos cuya administración y acciones encomienda a las Municipalidades o entidades de derecho privado, mediante convenios. Su inciso segundo le encarga certificar, a solicitud del MINEDUC, el cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo 21 bis de la ley N° 18.962, (referencia que debe entenderse hoy efectuada a los artículos 45 y siguientes del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, de esa Cartera) respecto de los establecimientos educacionales que impartan enseñanza parvularia en cualquiera de sus niveles. En lo que importa, el artículo 13 de esta ley N° 17.301, establece que la atención educacional en los jardines infantiles estará a cargo de ‘educadores de párvulo’. Su artículo 14 expresa, que se entiende por tales, para efectos de esa ley, a aquellos titulados en las universidades, a los normalistas con mención en educación de párvulos y a los profesores parvularios. Por su parte, de acuerdo al dictamen N° 70.937, de 2015, de este origen, los establecimientos que, junto con otros niveles, imparten enseñanza parvularia deben contar con el reconocimiento oficial del Estado, a que se refieren los artículos 45 y siguientes del aludido decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, y el decreto N° 315, de 2010, del MINEDUC, que reglamenta los requisitos de adquisición, mantención y pérdida de aquél para los centros de educación parvularia, básica y media. En tal sentido, la letra g) del artículo 46 del aludido decreto con fuerza de ley N° 2, exige, entre otros asuntos, a los establecimientos educacionales que impartan enseñanza en los niveles de educación parvularia , básica y media y deseen obtener el reconocimiento oficial del Estado, “Tener el Personal docente idóneo que sea necesario y el personal asistente de la educación suficiente que les permita cumplir con las funciones que les corresponden, atendido el nivel y modalidad de la enseñanza que impartan y la cantidad de alumnos que atiendan”. El inciso segundo de este literal y el inciso primero del artículo 10 del reglamento precisan que tratándose de la educación parvularia y básica, se entenderá por ‘docente idóneo’ al que cuente con el ‘título de profesional de la educación del respectivo nivel y especialidad cuando corresponda’, o esté habilitado para ejercer la función docente según las normas legales vigentes. Los incisos segundo y tercero de ese artículo 10 precisan que en cada uno de los niveles comprendidos en la educación parvularia, debe existir al menos una ‘educadora o educador de párvulos’. De acuerdo a su artículo 11, este cumplirá con la idoneidad exigida por la ley cuando cuente con un título profesional de ‘Educador o Educadora de Párvulos’ otorgado por una Escuela Normal, Universidad o Instituto Profesional de Educación Superior estatal o reconocido por el Estado. Por otra parte, el inciso primero del artículo 1° de la Convención de México, sobre Ejercicio de Profesiones Liberales -de la cual son parte tanto Chile como Perú-, dispone que los ciudadanos de cualquiera de las Repúblicas que lo suscriben podrán ejercer libremente en el territorio de las otras la profesión para la cual estuvieren habilitados con un diploma o título expedido por la autoridad competente en cada uno de los países signatarios, con tal que aquellos cumplan con los requisitos a que se refiere. Luego, su artículo 5° dispone que los diplomas, títulos o certificados de estudios preparatorios y superiores, debidamente autenticados, y el certificado de identidad de persona expedido por el respectivo agente diplomático o consular, acreditado en la nación que hubiere otorgado cualquiera de esos documentos, producirán los efectos pactados en esa Convención, después de que hayan sido registrados en el Ministerio de Relaciones Exteriores del país en que se desea ejercer la profesión, debiendo dicho ministerio poner este trámite en conocimiento de la Cancillería del país de donde emana el título. Ahora bien, es útil anotar que el inciso primero del artículo 6° de los estatutos de la Universidad de Chile -contenido en el decreto con fuerza de ley N° 3, de 2006, del MINEDUC-, indica que a ésta le corresponde la atribución privativa y excluyente de reconocer, revalidar y convalidar títulos profesionales obtenidos en el extranjero, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales. Enseguida, de acuerdo con lo preceptuado en el Reglamento sobre Reconocimiento, Revalidación y Convalidación de Títulos Profesionales y Grados Académicos Obtenidos en el Extranjero, contenido en el decreto universitario exento N° 30.203, de 2005, de la aludida universidad, la revalidación es la ‘certificación de equivalencia entre un título profesional o grado académico obtenido en el extranjero, con el respectivo título profesional otorgado por esa universidad u otras instituciones nacionales de educación superior’. Como se observa, la JUNJI se encuentra a cargo del funcionamiento de sus jardines infantiles, debiendo, además, certificar el mantenimiento de los requisitos para obtener el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales que impartan enseñanza parvularia, entre los que se contemplan el ‘contar con el personal idóneo’. Ello se traduce en la existencia de al menos un ‘educador de párvulos’ por cada recinto, quien debe contar con el respectivo título de ‘educador de párvulos’ otorgado por las instituciones que se indican. A su vez, conforme a las normas de la señalada Convención, los extranjeros podrán ejercer libremente en Chile la profesión u oficio para los cuales estuvieren habilitados por un diploma emitido por la autoridad competente, sin que sea necesario para ello sujetarse a un proceso de reconocimiento, revalidación o convalidación de sus conocimientos, toda vez que su finalidad es permitir el ejercicio de la respectiva actividad (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s 1.750 y 71.667, ambos de 2014, de este origen). Sin embargo, la situación en estudio escapa al ámbito regulado por el mencionado convenio, pues implica necesariamente establecer si el diploma de ‘Profesora de Educación Inicial’, obtenido en Perú, equivale al de ‘Educadora de Párvulos’ que se otorga en Chile y que deben acreditar quienes desean ejercer tal función en los jardines de la JUNJI u otros recintos que impartan enseñanza de ese nivel y que son supervisados por esa institución, como lo pretende la recurrente. Por ello, al tenor de las citadas disposiciones cabe concluir que la interesada debe someterse al procedimiento de ‘revalidación’ de títulos profesionales y grados académicos obtenidos en el extranjero que lleva a cabo la Universidad de Chile, si aspira trabajar como educadora de párvulos en alguno de los señalados establecimientos de educación. Transcríbase a la Junta Nacional de Jardines Infantiles, a la Universidad de Chile, a los Ministerios de Educación y de Relaciones Exteriores y a la División de Personal de la Administración del Estado de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante