Dictamen N° 71684/2009
N° 71.684 Fecha: 24-XII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Waldo Celis Ibarra -contador general de la sociedad “Olivares Hermanos S.A.”-, reclamando que la Municipalidad de Independencia no ha devuelto a esta empresa, las cantidades indebidamente percibidas por concepto de derechos de publicidad, por el período comprendido entre el segundo semestre de 2005 y primero de 2008, pese a lo concluido en la jurisprudencia de esta Entidad de Control sobre la materia. Por otra parte, el peticionario, esta vez en calidad de contador auditor de “La Serena Foods S.A.”, hace presente que la Municipalidad de San Miguel, si bien acogió la petición que esta empresa le formuló, en orden a devolver las sumas pagadas por el concepto y período anotados en el párrafo anterior, le informó que su pago se realizaría por parcialidades, entre los años 2009 y 2010, razón por cual solicita un pronunciamiento acerca de la procedencia de tal medida. Requeridos los respectivos informes, la Municipalidad de Independencia, a través de su oficio N° 599, de 2009, manifestó que, en su opinión, el cobro de los aludidos derechos se ajustó a derecho, pues la publicidad realizada por la empresa Olivares Hermanos S.A., podía ser vista u oída desde la vía pública. A su turno, la Municipalidad de San Miguel, mediante oficio N° 29/1156, de 2009, señaló, en síntesis, y en lo que interesa, que la determinación de devolver de manera fraccionada las cantidades que se adeudan a diversas empresas, por derechos de publicidad indebidamente cobrados, constituye, atendido el monto de lo que corresponde restituir, la única forma de cumplir con dicha obligación, sin afectar el financiamiento de programas destinados a la comunidad. Precisado lo anterior, es útil recordar, en relación con los cobros por derechos de publicidad efectuados por la Municipalidad de Independencia a la sociedad “Olivares Hermanos S.A.”, que desde la entrada en vigencia de la ley N° 20.033 -publicada en el Diario Oficial el 1 de julio de 2005 hasta la fecha de publicación en el mismo medio de la ley N° 20.280 -4 de julio de 2008-, el artículo 41, N° 5, del decreto ley N° 3.063, de 1979 -sobre Rentas Municipales-, al referirse a los permisos para la instalación de publicidad en la vía pública, disponía en su inciso primero, en lo que atañe a la materia, que el valor de los derechos municipales por aquéllos se pagaría por anualidades, según el valor establecido en la respectiva Ordenanza Local. A su vez, el segundo inciso preceptuaba que tratándose de los permisos que se otorgaran a las empresas que realizaran la actividad económica de publicidad, que puede ser vista u oída desde la vía pública, el valor correspondería al vigente en la Ordenanza Local de Derechos Municipales, por un plazo de tres años contados desde la fecha de otorgamiento del citado permiso. Expirado ese plazo se aplicaría el valor vigente a esa fecha en la respectiva ordenanza, nuevamente por un plazo de tres años y así sucesivamente. En el aludido marco normativo, los dictámenes N°s. 19.243, de 2006 y 20.082, de 2007, ratificados posteriormente por los N°s. 16.816, de 2008 y 24.329, de 2009, concluyeron que para que las municipalidades pudieran cobrar derechos municipales por publicidad instalada en propiedad privada, era necesario cumplir con dos requisitos: el primero, que aquélla fuera vista u oída desde la vía pública, y, el segundo, que el sujeto afectado por el cobro y titular del permiso correspondiente fuera una empresa que realizara la actividad económica de publicidad. En concordancia con el planteamiento enunciado, se estableció la procedencia de que las municipalidades acogieran las solicitudes de devolución formuladas por quienes, a pesar de no realizar la actividad económica de publicidad, debieron igualmente pagar derechos por esa razón. Por consiguiente, en el entendido que se verifiquen los supuestos aludidos precedentemente, y considerando la obligatoriedad de los dictámenes emanados de este Organismo de Control, la Municipalidad de Independencia deberá dar cumplimiento a los citados pronunciamientos, y ordenar la devolución a la empresa Olivares Hermanos S.A de las cantidades por el concepto y período antes indicados, en la medida, por cierto, que se haya producido efectivamente la percepción indebida por parte del municipio de las sumas alegadas por el recurrente. Por otra parte, en lo que concierne al pronunciamiento solicitado por el peticionario, relativo al proceder de la Municipalidad de San Miguel, debe señalarse que las municipalidades son corporaciones autónomas de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, y dotadas de autonomía para administrar sus finanzas, según lo expresado en los artículos 122 de la Constitución Política de la República y 14 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. Además, el artículo 63, letra ll), de la citada ley N° 18.695, establece que el alcalde tendrá la atribución exclusiva de ejecutar los actos y celebrar los contratos necesarios para el adecuado cumplimiento de las funciones del municipio. En este contexto normativo, y en concordancia con el criterio contenido en el dictamen N° 45.236, de 2009, las municipalidades cuentan con atribuciones para suscribir convenios de pagos tendientes a regularizar las deudas que mantienen. No obstante, en la situación de la especie no se ha acreditado que se hayan verificado las suscripciones de los respectivos convenios de pago entre la Municipalidad de San Miguel y las diversas empresas acreedoras, convenios cuya pertinencia y términos deben, en todo caso, ser acordados entre las partes involucradas, sin que proceda que esta Contraloría General intervenga sobre esos aspectos, con arreglo a lo previsto en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336 -sobre Organización y Atribuciones de este Organismo de Control-, por tratarse de un asunto de naturaleza litigiosa. Por orden del Contralor General de la República Patricia Arriagada Villouta Subcontralor General Subrogante