Dictamen CGR

Dictamen N° 71685/2015

2015-09-08 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Jefatura del Departamento de Administración de Educación Municipal carece de atribuciones para no dar curso a un recurso de reposición deducido respecto del resultado de una evaluación docente

N° 71.685 Fecha: 08-IX-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Sonia Ramírez Carreño, profesora de la Municipalidad de Lo Espejo, reclamando por la negativa a suspender su evaluación docente, por la causal contemplada en la letra a) del artículo 7° del decreto N° 192, de 2004, del Ministerio de Educación, esto es, fuerza mayor, la que, a su juicio, se encuentra justificada en la documentación que adjunta. Requerido informe, el municipio señaló, en síntesis, que la solicitud presentada por la interesada con fecha 28 de agosto de 2014 fue extemporánea, por cuanto debió formularla al verificarse la causal invocada en el mes de marzo de dicha anualidad o con anterioridad al inicio del proceso de evaluación -entre el 25 de junio al 4 de julio de 2014, de acuerdo al calendario aprobado por el Ministerio de Educación-, rechazándose por la jefatura del departamento de administración de educación municipal, conforme consta del ordinario N° 1300/242/2015, de 6 de abril de 2015, por similares razones, el recurso de reposición que la recurrente dedujo el 23 de marzo del mismo año. Sobre el particular, el artículo 70 de la ley N° 19.070, establece un sistema de evaluación para quienes desarrollen funciones de docencia de aula, de carácter formativo, cuyo resultado final corresponderá a uno de los siguientes niveles de desempeño: destacado, competente, básico o insatisfactorio. Luego, es pertinente recordar que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 73 bis del mismo estatuto, “Los profesionales de la educación que deban ser evaluados de conformidad al artículo 70 de esta ley, y se negaren a ello sin causa justificada, se presumirán evaluados en el nivel de desempeño insatisfactorio, no tendrán derecho a los planes de superación profesional, mantendrán su responsabilidad de curso y la obligación de evaluarse al año siguiente”. Por su parte, el decreto N° 192, de 2004, del Ministerio de Educación, preceptúa en su artículo 4°, inciso primero, que serán evaluados todos los docentes de aula del ámbito de la educación municipal, mientras que su inciso segundo indica que esa medición se efectuará cada cuatro años, exceptuando a los profesores que resulten con nivel de desempeño insatisfactorio, quienes -de conformidad a los términos previstos en el artículo 10 del texto reglamentario en comento-, deberán someterse a una nueva evaluación al año siguiente de aquel de la entrega de las evidencias que dieron lugar a tal condición. En relación con la materia, cabe consignar que conforme al criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 65.449, de 2011, esta Entidad de Control se encuentra facultada para pronunciarse sobre la regularidad del procedimiento de evaluación docente, cuya coordinación técnica corresponde al Ministerio de Educación, a través del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas (CPEIP). A continuación, cumple indicar que el artículo 7° del aludido decreto N° 192, de 2004, señala que a solicitud del educador se podrá suspender la evaluación para el año inmediatamente siguiente, entre otros casos, según lo previsto en la letra a) de esta disposición, por razones de fuerza mayor. Agrega el inciso segundo de dicho precepto, que ello debe ser debidamente acreditado ante el jefe del departamento de administración de educación municipal, quien resolverá, disponiendo el inciso tercero que para los efectos del recurso de reposición establecido en el artículo 46 de ese reglamento, la causal requiere ser alegada con anterioridad al inicio del proceso de evaluación que corresponda o al momento de verificarse la misma. Luego, de conformidad con los artículos 29, letra b), 46 y 47 del mismo reglamento, en contra del resultado de la evaluación docente solo procederá el recurso de reposición, fundado en alguna de las causales específicas que lo hacen pertinente, el que tiene que ser presentado “ante el Jefe del Departamento de Administración Municipal de Educación o el Director de la Corporación de Educación Municipal en su caso, quien deberá dejar constancia escrita de su recepción”, y resuelto por la comisión comunal de evaluación en el plazo de 30 días, previo informe técnico evacuado por el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista se verifica que la recurrente el día 27 de agosto de 2014 solicitó la suspensión de su evaluación docente, petición que reiteró el 13 de octubre del mismo año -oportunidades en que el proceso de evaluación se encontraba en desarrollo-, sin obtener respuesta, siéndole posteriormente informado, conforme aparece del documento fechado al 16 de marzo de 2015, que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 73 bis de la ley N° 19.070, se le consideró en el nivel de desempeño insatisfactorio por negarse a participar en dicho proceso. Asimismo, consta que por ordinario N° 1300/242/2015, de 6 de abril de 2015, la jefatura del departamento de administración de educación municipal rechazó el recurso de reposición que la interesada presentó el 23 de marzo de la señalada anualidad. Al respecto, cabe señalar que si bien el decreto N° 192, de 2004, no establece un plazo para resolver las solicitudes de suspensión de una evaluación docente, la falta de un pronunciamiento en tal materia no se aviene con lo preceptuado en los artículos 3° y 8° de la ley N° 18.575, en orden al deber de los órganos de la Administración de Estado de impulsar de oficio el procedimiento y procurar la rapidez de sus actuaciones, en relación con lo contemplado en los artículos 7° y 8° de la ley N° 19.880, referidos a los principios de celeridad y conclusivo. Por otra parte, no se ajustó a derecho el que no se sometiera a tramitación el recurso de reposición interpuesto por la recurrente, rechazándolo en forma directa la jefatura del departamento de administración de educación municipal, por cuanto compete a la comisión comunal de evaluación conocer y resolver dicha petición en los términos prescritos en el artículo 46, del decreto N° 192, de 2004, del Ministerio de Educación (aplica criterio contenido en el dictamen N° 78.357, de 2013). En tales circunstancias, corresponde acoger la reclamación formulada por la interesada ante esta Contraloría General, debiendo el municipio proceder a dar estricto cumplimiento a las normas sobre evaluación docente expuestas precedentemente, sometiendo a tramitación el recurso de reposición recién aludido, remitiéndolo a la mencionada comisión comunal en el más breve plazo, de lo cual informará a este Organismo Fiscalizador en el término de 20 días hábiles, contado desde la fecha de recepción del presente oficio. Transcríbase a la recurrente y a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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