Dictamen CGR

Dictamen N° 71746/2016

2016-09-30 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Procede reincorporar a funcionario que se indica, por cuanto la evaluación del convenio de desempeño como director de establecimiento educacional no abarcó un año completo, y el municipio no acreditó los hechos invocados como supuesto incumplimiento del aludido instrumento

N° 71.746 Fecha: 30-IX-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Estación Central, al tenor de lo ordenado en el dictamen N° 6.347, de 2016 -relativo al cese de servicios del señor Gabriel González Cartagena como director de establecimiento educacional, por incumplir los objetivos propuestos en el convenio de desempeño-, acompañando copia de los resultados de la evaluación de dicho instrumento, añadiendo que aquel se habría negado a firmar la notificación de su desvinculación, y respecto a la regularización del nombramiento de quien se le asignara la función de subdirector, exponiendo que se le nombró como director subrogante del mencionado establecimiento, mientras se resuelve la presentación de la especie. Como cuestión previa, es útil recordar que a través del citado dictamen N° 6.347, de 2016, se instruyó a dicha entidad edilicia adjuntar los antecedentes de respaldo que servían de fundamento a la referida decisión en contra del afectado; informar sobre la notificación al interesado del cese de sus labores, y regularizar la asignación de funciones del subdirector del establecimiento donde se desempeñaba el señor González Cartagena, por cuanto aquel no contaba con la confianza de este último. Conferido traslado al señor González Cartagena, este indicó que lo informado por el municipio no da respuesta a lo ordenado en el referido dictamen N° 6.347, de 2016, reiterando que habría firmado recién en julio de 2015 el respectivo convenio de desempeño, y no en la fecha que asegura el órgano comunal. Sobre el particular, cabe señalar que el jefe del departamento de administración de educación municipal -en adelante, DAEM-, no puede determinar el incumplimiento del convenio en comento con instrumentos que no abarquen una anualidad completa, ni medir un desempeño inferior a dicho lapso, por lo que en la situación de la especie no se podría haber llegado a la conclusión a que arribó el municipio con anterioridad a que el señor González Cartagena cumpliera un año de servicios como director. En efecto, es del caso precisar que el interesado comenzó a desempeñarse como director el 1 de septiembre de 2014, y que el 21 de agosto de 2015 la jefatura del DAEM le solicitó su renuncia, formalizándose esta el 28 de agosto de 2015 a través del decreto N° 699, de dicha anualidad, que puso término a su relación laboral, periodo que no alcanza a computar un año de servicios, en circunstancias que el artículo 33 de la ley N° 19.070, prevé que las metas que establece un convenio de desempeño son anuales, al igual que los objetivos de resultados a alcanzar, por lo que las evaluaciones del cumplimiento de aquellas también abarcan ese espacio de tiempo. Ahora bien, en cuanto al respectivo convenio de desempeño, se advierte que este instrumento fijó cinco objetivos, de los cuales cuatro fueron considerados incumplidos por el municipio, que correspondían a “1. Mejorar los resultados de aprendizaje en las evaluaciones de rendimiento”; “2.- Mejorar el porcentaje de asistencia y aumentar matrícula del establecimiento”; “4.- Incentivar la participación de la comunidad escolar en el establecimiento”; y “5.- Mantener un clima de respeto y buena convivencia”. Al respecto, corresponde determinar a través de los respectivos antecedentes que conforman los medios de verificación de las metas u objetivos establecidos en los convenios, si los incumplimientos imputados por el municipio se encuentran debidamente acreditados. En primer lugar, en cuanto al objetivo N° 1 -mejorar los resultados de aprendizaje en las evaluaciones de rendimiento-, aparece que el convenio contempló como medio de verificación el resultado del SIMCE anual publicado por el Ministerio de Educación, mas no consta que las cifras de la aludida prueba correspondan al periodo a medir, ya que se utilizan los resultados de octubre de 2014, época en la cual el interesado reunía solo dos meses de servicios, no pudiendo imputársele a su gestión dichos resultados. Luego, respecto al objetivo N° 2 -mejorar el porcentaje de asistencia y aumentar la matrícula del establecimiento-, en lo relativo al indicador de porcentaje de asistencia se establece como medio de verificación la asistencia declarada al Ministerio de Educación (SIGE), la que no se adjunta por la entidad edilicia. Debe aclararse en este punto que la planilla de asistencia del DAEM de Estación Central, que el municipio acompaña en esta oportunidad, abarca el periodo de marzo a diciembre de 2014, por lo que no resulta útil para esos efectos, ya que como se indicó, deben considerarse los medios que abarquen la anualidad completa en que el director se desempeñó como tal, además de no corresponder al instrumento singularizado en el convenio como medio de constatación. En lo referente al número de alumnos matriculados a que alude el objetivo N° 2, es menester indicar que aquel indicador se cumplió, ya que la meta anual en el primer período debía mantener la matrícula vigente al 2014 de 185 alumnos, y de acuerdo a documento acompañado por el municipio, del Centro de Estudios del Ministerio de Educación, consta que en el año 2015 esta fue de 202 alumnos. Respecto al objetivo N° 4 -incentivar la participación de la comunidad escolar en el establecimiento-, que fija como uno de sus indicadores la utilización de diferentes medios de comunicación entre el plantel y la comunidad educativa -los que diferían de las estrategias que afirma haber implementado el señor González Cartagena-, es del caso apuntar que el municipio considera incumplido aquel objetivo, ya que solo existen los medios habituales de comunicación. Sobre este punto, es pertinente precisar que el hecho de mantenerse los mismos medios habituales de comunicación no puede ser considerado como una causal de incumplimiento, ya que la meta consistió en establecer diversas vías de comunicación, mas no necesariamente “nuevas”, encontrándose, en consecuencia, cumplida la respectiva meta, al existir diferentes medios o, al menos, más de uno, debiendo añadirse que, en todo caso, no se adjunta el medio de verificación “control interno del establecimiento” que establece el convenio para acreditar este ítem. Enseguida, en cuanto a los indicadores de asistencia a reuniones de padres y apoderados del citado objetivo N° 4, y “Mejoramiento del clima institucional” y “Resolución de conflictos”, insertos en el objetivo N° 5, que disponían como medios de verificación el “Control Interno Establecimiento”, “Monitoreo desde DAEM” y “Encuesta de Satisfacción y Monitoreo desde DAEM”, respectivamente, y que fueron declarados incumplidos por el municipio, es menester puntualizar que la referida entidad edilicia no informa fundadamente al respecto, por lo que cabe concluir que dichos incumplimientos no se encuentran acreditados. Por lo tanto, dado que no se cumplió el año requerido para evaluar las respectivas metas y no se acreditaron los hechos que sirvieron de fundamento para poner término a la relación laboral del señor González Cartagena, esa entidad edilicia deberá dejar sin efecto dicho cese, reincorporarlo, y pagar sus remuneraciones por el periodo en que se encontró alejado de sus funciones, de lo que informará acompañando los antecedentes de respaldo que correspondan a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Institución de Fiscalización, en el término de 20 días hábiles, contado desde la recepción de este pronunciamiento. En lo concerniente al nombramiento del señor Morgado Morgado en el cargo de subdirector, ese municipio deberá tener presente que esa plaza es de exclusiva confianza del director del establecimiento, y, por lo tanto, una vez que se reincorpore al recurrente a su cargo ha de estarse a lo que este decida. Además, la designación de aquel como director subrogante en virtud del decreto alcaldicio SECC. 3ra. N° 126, de 2016, mientras se resolvía la presentación que nos ocupa, no se ajustó a derecho, ya que la ley N° 19.070 no reconoce la figura jurídica de la subrogancia, por lo que debe disponerse una contratación de reemplazo, acorde con lo dispuesto en los artículos 25, inciso final, y 26, inciso final, del citado texto legal (aplica criterio contenido en el dictamen N° 33.051, de 2014). Por otra parte, en lo relativo a la notificación al recurrente del acto administrativo que dispuso su desvinculación, resulta inoficioso pronunciarse, puesto que corresponde reincorporarlo al cargo de director de la Escuela Municipal República de Francia D-258. Finalmente, en atención a que no consta que el convenio de desempeño, firmado entre el recurrente y el jefe del DAEM respectivo, se haya materializado en un decreto alcaldicio, la Municipalidad de Estación Central deberá informar al respecto, acompañando los antecedentes de respaldo a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General, en idéntico término al fijado con antelación. Transcríbase al interesado y a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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