Dictamen CGR

Dictamen N° 71762/2009

2009-12-24 · Municipalidades y administración local y regional · general · Vigente
Sumario. Sobre pago de incremento de asignación de perfeccionamiento a Jefe de Departamento de Educación municipal
Aplicado por
Dictamen N° 78043/2013
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N° 71.762 Fecha: 24-XII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Jefe del Departamento de Administración de Educación de la Municipalidad de Longaví, reclamando del no pago de la asignación de perfeccionamiento que, con efecto retroactivo, fuera incrementada por decreto alcaldicio N° 2.985, de 2008, de ese municipio, que aprobó el reglamento respectivo. Agrega que para efectos de pagarle el indicado incremento se dictó el decreto alcaldicio exento N° 3.019, de 5 de diciembre de 2008, el que, no obstante ser firmado por el edil, no fue suscrito por el Secretario Municipal, lo que motivó que el alcalde electo no efectuara el pago en cuestión. Requerida al efecto, la Municipalidad de Longaví, mediante oficio N° 384, de 2009, informó, en síntesis, que el referido decreto N° 3.019, por el cual se incrementó la asignación de perfeccionamiento al recurrente en un 200%, sólo fue firmado por el Alcalde de la época el último día de su mandato, sin ser suscrito por el Secretario Municipal, que la falta de pago de tal beneficio obedece a las dudas que le merece su otorgamiento a un solo funcionario y que el municipio no cuenta con disponibilidad presupuestaria para solventar el mayor gasto que ello implica. Como cuestión previa es menester anotar respecto a la omisión de la firma del Secretario Municipal en el decreto N° 3.019, de 2008, tal como lo manifestara esta Entidad Fiscalizadora en su dictamen N° 29.178, de 2009, que aun cuando ello constituye una infracción a lo preceptuado en el artículo 20, letra b), de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, toda vez que es el funcionario llamado a desempeñarse como ministro de fe en todas las actuaciones municipales, mediante la firma del documento o la certificación de autenticidad de éste, ello no impide que el acto de que se trata se haya perfeccionado y producido sus efectos. Lo anterior encuentra su sustento legal en el artículo 13 de la ley N° 19.880, que consagra el principio de la no formalización, y que previene en su inciso segundo que el vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico. Precisado lo anterior, cabe anotar que la asignación de perfeccionamiento conforme al artículo 49 de la ley N° 19.070, sobre Estatuto Docente, tiene por objeto incentivar la superación técnico profesional del educador, y se encuentra reglamentada en el decreto N° 214, de 2001, del Ministerio de Educación. Consiste en un porcentaje variable, que puede llegar hasta un 40% de la remuneración básica mínima nacional, y se otorga al personal que ha aprobado programas, cursos o actividades de perfeccionamiento de post título o de post grado académico, en las instituciones que dicho precepto indica. Sobre el particular, cabe señalar que el inciso segundo del artículo 47 de la citada ley N° 19.070, dispone, en lo que interesa, que además de las asignaciones previstas en dicho estatuto -entre ellas la de perfeccionamiento-, las Municipalidades pueden establecer incrementos en aquéllas, de acuerdo con los factores que se determinen en los reglamentos que al efecto dicte cada una de ellas, sin que exista un límite en cuanto al monto en que dicho beneficio puede aumentarse (aplica criterio contenido en dictamen N° 1.020, de 2000). Ello, implica que por esta vía pueden superarse los montos máximos fijados para cada asignación, incremento que, en todo caso, debe reunir los mismos requisitos que la asignación respectiva, es decir, tratarse de un estipendio establecido en términos genéricos y no vinculados a una persona determinada, ser de carácter fijo, pagadero en dinero, permanente, continuo, habitual, mensual y otorgado a todos los profesionales de la educación del sector municipal que tengan derecho a la asignación incluyendo a quienes laboran en los departamentos de educación, y su otorgamiento debe necesariamente aprobarse mediante la dictación de un reglamento que determine los factores acorde a los cuales se establecerán. En este contexto, cabe concluir que, en la especie, el recurrente no ha podido tener derecho a percibir el beneficio que reclama con antelación al 4 de diciembre de 2008, data de emisión del decreto N° 2.985, que aprueba el reglamento para el incremento de porcentajes de la asignación de perfeccionamiento de la Municipalidad de Longaví, toda vez que el referido texto, por una parte, limita su aplicación a los docentes directivos y técnico pedagógicos y, por otra, no reúne los requisitos de la asignación que incrementa, en orden a derivar de la realización de actividades de perfeccionamiento. Por consiguiente, y puesto que el reglamento contenido en el decreto N° 2.985, de 2008, no se ajustó a derecho, esa municipalidad deberá dejarlo sin efecto y, de estimarlo necesario, dictar uno nuevo. En consecuencia, al carecer de validez el aludido decreto reglamentario, el Jefe del Departamento de Administración de Educación de la Municipalidad de Longaví, no tiene derecho al pago del incremento de la asignación de perfeccionamiento que reclama, toda vez que el decreto N° 3.019, de 2008, al fundarse en aquél, tampoco se encuentra conforme a la normativa precitada. Finalmente, es dable precisar que -tal como se indicara en el dictamen N° 5.511, de 2003-, los incrementos a las asignaciones dispuestos en conformidad al artículo 47 de la citada ley N° 19.070, no obstante concederse con carácter de permanentes, dado que derivan del ejercicio de una facultad discrecional de la autoridad edilicia, pueden ser dejados sin efecto, acorde con las disponibilidades presupuestarias de los municipios. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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