Dictamen N° 71905/2014
N° 71.905 Fecha: 16-IX-2014 Mediante el documento de la referencia don Marcelo Contreras González, en representación, según señala, de Telefónica Móviles Chile S.A., reclama acerca de lo obrado por la Dirección de Obras de la Municipalidad de Buin (DOM) en relación con la solicitud de permiso de instalación de torre soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones que singulariza, efectuada en conformidad a lo dispuesto en el artículo 116 bis G de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), contenida en el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Expone el recurrente, en lo esencial, que frente a tal petición, concerniente al emplazamiento de una torre de 12 metros de altura en un inmueble de la mencionada comuna, dicha unidad municipal no se habría pronunciado, razón por la cual, habiendo transcurrido el plazo legal previsto para ello y siendo requerida expresamente en ese sentido, procede que otorgue derechamente el permiso recabado. Sobre el particular, y teniendo presente lo informado por la aludida entidad edilicia, es menester anotar que el citado artículo 116 bis G prescribe, en su inciso primero, que “Toda torre soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones de más de tres y hasta doce metros de altura, incluidos en ellos sus antenas y sistemas radiantes, que reúnan las condiciones de diseño y construcción previstas en la letra b) del precepto anterior, requerirá permiso de instalación del Director de Obras Municipales conforme a lo dispuesto en este artículo”. Asimismo, que su inciso segundo dispone, en lo que interesa, que la correspondiente solicitud de permiso de instalación deberá estar acompañada de los antecedentes señalados en las letras a), b), h) e i) del artículo 116 bis F de la LGUC y que el solicitante tendrá, además, que presentar un comprobante de correos que acredite haberse enviado, con una antelación no menor a 15 días, una comunicación a los propietarios a que se refiere la letra e) del indicado artículo 116 bis F -esto es, a los propietarios de todos los inmuebles que se encuentren comprendidos total o parcialmente en el área ubicada al interior de la circunferencia que tiene por centro el eje vertical de la torre y un radio equivalente a dos veces la altura de la misma, incluidas sus antenas y sistemas radiantes- que les informe de su solicitud y, en particular, de las características de la torre a instalar y su diseño. Agrega esa disposición, que la mayoría simple de aquellos propietarios podrá solicitar a la Dirección de Obras, dentro del plazo de 15 días, un diseño alternativo para la torre, siempre que éste se encontrare en la nómina a que se refiere la letra b) del artículo 116 bis F, la que en definitiva resolverá. Prosigue el citado artículo 116 bis G prescribiendo, en su inciso tercero, que “La Dirección de Obras Municipales respectiva deberá pronunciarse en la misma forma y dentro del mismo plazo señalado en el artículo 116 bis F, con la excepción de que en estos casos no se podrá denegar el permiso, aun cuando la torre se emplace en un territorio saturado de instalación de estructuras de soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones” y que “Si no hubiere pronunciamiento por escrito del permiso dentro del plazo para dicho efecto o éste fuere denegado, se aplicará lo dispuesto en el referido artículo”. Por último, ha de tenerse presente que el mencionado artículo 116 bis F consigna, en su inciso noveno y en lo que importa, que la Dirección de Obras Municipales, dentro del plazo máximo de quince días hábiles contado de acuerdo a lo establecido en su letra e), otorgará el permiso si la solicitud de instalación de la torre cumple con las normas de la LGUC, previo pago de los derechos municipales correspondientes, o se pronunciará denegándolo, añadiendo que “Si cumplido dicho plazo no hubiere pronunciamiento por escrito sobre el permiso, el interesado podrá pedir en forma expresa que se pronuncie otorgando o rechazando el permiso dentro de los dos días hábiles siguientes contados desde el requerimiento. De persistir el silencio se entenderá por ese solo hecho otorgado el permiso por la Dirección de Obras Municipales”. Puntualizado lo anterior, cabe apuntar que de los antecedentes tenidos a la vista se advierte que la petición de que se trata fue presentada a la DOM el 27 de noviembre de 2013, y que esta, con fecha 12 de junio de 2014, emitió un acta de observaciones en la que, además de sugerir que se actualice el formato de la solicitud, exige aclarar el tipo de antena a instalar, rectificar la planimetría en los términos que indica y acompañar documentación de los permisos y recepciones relativos al predio, así como subsanar otros aspectos formales vinculados con las firmas de los documentos adjuntos y con la acreditación de los profesionales que los suscriben. Sin desmedro de lo precedentemente expuesto, es del caso hacer presente que del análisis de la referida acta aparece que establece exigencias que no guardan relación con los requisitos que tal petición debe cumplir -vgr., al requerir documentación acerca de los permisos y recepciones del predio-, razón por la cual corresponde que esa unidad municipal, en lo sucesivo, ajuste su actuación a la normativa reseñada. Por otra parte, y en lo que atañe a la aplicación de la figura del silencio positivo previsto por la preceptiva en comento -aspecto también planteado por el interesado-, cumple con precisar que ello supone que, previo al requerimiento a la Dirección de Obras Municipales para que se pronuncie dentro de los dos días hábiles siguientes, se hubiere informado a los propietarios antes señalados, y, además, que haya transcurrido el plazo de 15 días dentro del cual la mayoría simple de aquellos puede solicitar un diseño alternativo para la torre. Lo anterior, toda vez que en virtud de lo dispuesto en el artículo 116 bis F, letra e), el plazo dentro del cual la Dirección de Obras Municipales ha de pronunciarse -quince días hábiles- debe, necesariamente, contarse desde que se han verificado las antedichas circunstancias. Ahora bien, considerando que de los antecedentes revisados se desprende que en la especie han concurrido los elementos que configuran la hipótesis legal prevista para la procedencia de la figura de silencio positivo reseñada, no cabe sino concluir que el acta de observaciones tenida a la vista fue evacuada extemporáneamente, por cuanto el permiso debió entenderse otorgado en razón del silencio de la DOM. En mérito de lo expuesto, procede que esa unidad edilicia ajuste su actuación conforme a lo expresado en el presente oficio. Finalmente, y en diverso orden de ideas, es necesario consignar que frente a las peticiones de informe realizadas por esta Entidad Contralora, ese municipio deberá, en lo sucesivo, pronunciarse expresamente acerca del asunto sometido a su conocimiento, no siendo suficiente, como ocurrió en esta ocasión, la sola remisión del acta de observaciones emitida por su Dirección de Obras. Transcríbase a la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, a la Unidad de Seguimiento de la División de Infraestructura y Regulación de esta Contraloría General y al interesado. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República