Dictamen N° 51535/2015
N° 51.535 Fecha: 26-VI-2015 Por el dictamen N° 71.905, de 16 septiembre de 2014, esta Entidad de Control, atendiendo una presentación del señor Marcelo Contreras González, en representación, según expone, de Telefónica Móviles Chile S.A., mediante la cual reclamaba en contra de la actuación de la Dirección de Obras de la Municipalidad de Buin (DOM) en relación con su solicitud de permiso de instalación de torre soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones que indicaba -efectuada en conformidad al artículo 116 bis G de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, contenida en el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, concluyó, por los motivos que ahí detalla, que en la especie concurrían los elementos que configuran la hipótesis legal prevista para la procedencia de la figura de silencio positivo regulada en el artículo 116 bis F de ese texto, y por ende, el acta de observaciones de la DOM fue evacuada extemporáneamente, pues el permiso debió entenderse otorgado en razón de su silencio. Además, agrega ese pronunciamiento que la citada acta establecía exigencias que no guardan correspondencia con los requisitos a cumplir por las peticiones a que se refiere el apuntado artículo 116 bis G. En relación con lo anterior, la singularizada entidad edilicia ha remitido su oficio N° 68, de 2015, en el que se manifiesta que con fecha 8 de octubre de 2014, emitió, a través de su oficio N° 609, de 2014, respuesta al individualizado recurrente en lo que atañe al dictamen de que se trata. Al respecto, se aprecia que en el aludido oficio N° 609, se señala, en síntesis, que la antena presentada excedería de los 12 metros -por lo que la solicitud debe sujetarse al procedimiento previsto en el indicado artículo 116 bis F-; que la petición se había requerido luego de 11 días de efectuada la comunicación a los vecinos y no en el plazo mínimo de al menos 15 días de antelación fijado en el mencionado artículo 116 bis G, y que, el documento acompañado con ese objeto no acredita que la información entregada a los propietarios dé cuenta indubitada de aquellos elementos exigidos en esa preceptiva, por lo que, a diferencia de lo planteado en el pronunciamiento en comento, no se verificarían los supuestos que permiten la aplicación de la nombrada figura del silencio positivo. Sobre el particular, resulta útil recordar que los dictámenes de este origen son obligatorios y vinculantes para los servicios sometidos a la fiscalización de esta Contraloría General -entre los cuales se encuentran las municipalidades-; que su carácter imperativo se fundamenta en los artículos 6°, 7° y 98 de la Constitución Política de la República, 2° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, 51 y 52 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y 1°, 5°, 6°, 9°, 16 y 19 de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de esta Sede de Control, y que, por ende, el incumplimiento de tales pronunciamientos por parte de esos organismos significa la infracción de los deberes funcionarios de los servidores involucrados, comprometiendo su responsabilidad administrativa (aplica, entre otros, los dictámenes N°s. 67.119, de 2010, 33.735, de 2012 y 90.518, de 2014, de este origen). En ese sentido, no procedía que ese municipio emitiera el anotado oficio N° 609, pues aquel, sin aportar antecedentes de hecho o de derecho que permitan variar lo concluido, difiere de lo manifestado por este Ente de Fiscalización en el citado dictamen N° 71.905, de 2014, en el que se analizó tanto el plazo de la presentación de la solicitud -que corresponde a días corridos y no hábiles, según parece entender esa corporación edilicia- como el documento mediante el cual se envió la información a los vecinos. Asimismo, es dable consignar, que el antedicho pronunciamiento, fue formulado habiendo sido requerida la pertinente información a esa repartición, la que en esa instancia no dio cuenta de los reparos que en esta ocasión efectúa, situación que, por lo demás, se señaló en ese dictamen, toda vez que únicamente envió la apuntada acta de observaciones. En ese contexto, procede que esa municipalidad adopte las medidas conducentes a dar cumplimiento al aludido dictamen N° 71.905, de 2014, comunicando dicha circunstancia a este Organismo Contralor dentro del plazo de 10 días desde la recepción de este documento. Transcríbase a la Unidad de Seguimiento de la División de Infraestructura y Regulación de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante