Dictamen N° 71985/2012
N° 71.985 Fecha: 19-XI-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Rodrigo Reyes Sepúlveda, Presidente de la Asociación Nacional de Funcionarios del Fondo Nacional de Salud -en adelante FONASA-, para solicitar un pronunciamiento respecto de la legalidad de la obligación impuesta a los jefes titulares y subrogantes, en casos de robo, de concurrir a la respectiva sucursal, incluso en horarios y días inhábiles, así como también, el deber de portar y estar atento a su teléfono celular, por si se cometieren esos delitos. Requerido su informe, la institución señaló, en síntesis, que dentro de las funciones de los jefes de sucursal, ya sea titular o subrogante, se encuentra el hecho de velar por los bienes institucionales, por lo que, en el evento de producirse un robo en la dependencia que tienen a cargo, deben concurrir a verificar el estado de ésta, incluso si es en horario inhábil, para lo cual se requiere que su teléfono celular se encuentre disponible, agregando que dicho móvil es de propiedad y cargo de FONASA y que, en el caso de ocurrir estos hechos, el costo del desplazamiento es asumido por esa entidad, pagándose, además, las respectivas horas extraordinarias. Sobre el particular, cabe hacer presente que si bien en los dictámenes N os 13.243 y 20.036, de 2001; 11.962, de 2006; 33.878, de 2009; 79.246, de 2010 y 19.980, de 2012, de este origen, se ha reconocido el derecho de implementar turnos de llamado, ello se ha admitido sólo respecto de organismos que por la especial naturaleza de sus labores, y de acuerdo a la preceptiva que los rige, deben atender emergencias imposibles de prever, que acaezcan a cualquier hora y durante los días sábados, domingos y festivos, hipótesis que no concurre en la especie. En efecto, las necesidades que se pretenden cubrir con esta especial modalidad de trabajo impuesta a los jefes de sucursal, no guardan relación con las funciones que el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, en particular su artículo 50, le encomiendan a FONASA -relativas, en términos generales, a la recaudación, administración y distribución de recursos financieros relativos al sector salud y al financiamiento de las prestaciones de salud-, sino que atañen al cuidado que debe brindarse a los bienes y dependencias de la institución, lo que es común a todos los organismos que integran la Administración del Estado y, por lo mismo, en nada justifica la implementación de un sistema de trabajo como el objetado. Lo anterior, especialmente considerando que, como se expresó en el dictamen N° 19.980, de 2012, de este origen, un régimen como el recién aludido limita la libertad de desplazamiento del servidor, toda vez que, a fin de dar cumplimiento al deber que se le impone, se encuentra constreñido a mantenerse, durante la duración de aquél, a una distancia prudente del lugar donde desarrolla habitualmente sus labores, a fin de acudir oportunamente en caso de ser llamado, razón por la cual aquél sólo procede en casos excepcionales, cuando el legislador le ha encomendado a una institución pública la tarea de atender emergencias imprevistas, situación que, como ya se indicó, no acontece en el caso en estudio. Por consiguiente, es forzoso concluir que el Director Nacional del Fondo Nacional de Salud no está facultado para implementar el sistema de turno en cuestión, por lo que éste debe dejarse sin efecto. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República