Dictamen N° 19980/2012
N° 19.980 Fecha: 9-IV-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Oscar Ulloa Oviedo, Presidente Provincial de la Asociación Nacional de Funcionarios Penitenciarios -ANFUP-, de la ciudad de Concepción, para solicitar un pronunciamiento sobre la procedencia de la implementación de un sistema de turnos de llamada ordenado por la respectiva autoridad, y que impone a los servidores de la Unidad de Servicios Especiales Penitenciarios -USEP-, encargados del traslado de los internos a los distintos juzgados de garantía de la jurisdicción, y a quienes prestan servicios en la sección femenina de la cárcel El Manzano de dicha ciudad, la obligación de permanecer, fuera de su jornada ordinaria de trabajo, ubicables y disponibles dentro del radio de jurisdicción en que se desempeñan. Al respecto, el Director Nacional de esa institución penitenciaria señala en su informe, que en conformidad con la normativa y jurisprudencia administrativa que cita, el referido organismo se encontraría facultado para establecer un sistema de turnos, sin aludir a la especial modalidad de llamada que se objeta. En relación con la materia, es menester señalar, en primer término, que según lo dispuesto en el artículo 6°, N° 15, del decreto ley N° 2.859, de 1979 -que fijó la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile-, es obligación y atribución de su Director Nacional, fijar los horarios y turnos de trabajo que debe cumplir el personal, para lo cual determinará los descansos o franquicias compensatorias de acuerdo a las necesidades del servicio. En este orden de ideas, cabe recordar que el dictamen N° 20.234, de 2011, de esta Contraloría General, informó que en virtud de los principios y objetivos de Gendarmería de Chile, y a las facultades con que cuenta el jefe de ese servicio, se justifica que dicha autoridad organice, respecto del personal que se encuentra en contacto directo con la población penal, el sistema de distribución de la jornada de trabajo que sea más adecuado en función de las necesidades que se deban atender, sin que sea objetable que se considere un sistema de turnos permanentes, por ser éste indispensable para dar cumplimiento a la finalidad institucional de resguardar en todo momento el orden y seguridad de los respectivos recintos carcelarios, así como la de amparar el normal desenvolvimiento de las actividades que allí deben ejecutarse. Luego, conviene puntualizar que conforme lo expuesto en el dictamen N° 51.849, de 2004, de este origen, el aludido sistema de turnos constituye el modo general de cumplimiento de aquellas labores que, por la naturaleza misma de las funciones que debe cumplir Gendarmería de Chile, se extienden más allá de la jornada habitual de labores. Ahora bien, no obstante que la entidad de que se trata cuenta con el citado régimen de turnos continuados que importan la presencia permanente de sus funcionarios, éste puede resultar en ocasiones ineficiente, considerando que en determinadas situaciones graves, cuya ocurrencia es esencialmente imprevisible, como acontece con los motines, incendios u otros hechos de características similares, el personal que cumple esos turnos puede ser insuficiente para atender esas emergencias y neutralizar o mitigar sus perniciosas consecuencias, las que, incluso, pueden afectar la integridad física y la vida, tanto de los internos como del personal que presta servicios en ese tipo de recintos. En consecuencia, en tal evento, resulta menester que la autoridad adopte una modalidad que permita, ocurrida una emergencia o catástrofe, contar con el personal suficiente para solucionarla o minimizar sus efectos, cualquiera sea el día y la hora en que tal necesidad ocurra, lo que puede satisfacerse con un régimen de llamada como el que se cuestiona, especialmente teniendo en cuenta que entre las funciones que se le asignan a esa entidad, conforme a lo dispuesto en los artículos 1° y 3°, letras a) y d), de su citada ley orgánica, está la de atender y vigilar o custodiar a las personas detenidas o privadas de libertad y velar por la seguridad interior de los establecimientos penales y colaborar en la vigilancia de los Centros del Servicio Nacional de Menores, debiendo además ese organismo, por mandato del artículo 3° de la ley N° 18.575, atender las necesidades públicas en forma continua y permanente, y hacerlo de una manera eficiente y eficaz. En este contexto, es preciso anotar que si bien un sistema de turnos como el recién aludido limita la libertad de desplazamiento del servidor, toda vez que, a fin de dar cumplimiento al deber que se le impone, se encuentra constreñido a mantenerse, durante la duración de aquél, a una distancia prudente del lugar donde desarrolla habitualmente sus labores, a fin de acudir oportunamente en caso de ser llamado, ello debe considerarse, en la especie, y atendida las peculiares funciones asignadas al organismo de que se trata, como una obligación propia del régimen estatutario del personal que debe desarrollar esa clase de labores, al cual, por cierto, se adscribe voluntariamente el servidor al asumir su empleo, tal como se ha manifestado en los dictámenes N os 14.480, de 1996 y 2.872, de 2003, de este origen, entre otros. En este punto, es menester hacer presente que el criterio precedentemente enunciado ha sido reconocido por la jurisprudencia administrativa de este Órgano Contralor, entre otros, en los dictámenes N os 13.243 y 20.036, de 2001; 50.583, de 2005; 11.962, de 2006; 33.878, de 2009 y 79.246 de 2010, en relación con otras entidades que están expuestas a atender emergencias o hechos imprevisibles. Sobre la materia conviene destacar lo expresado en el citado oficio N° 50.583, de 2005, que señala respecto de organismos que, atendida la naturaleza de sus labores, debían atender emergencias imposibles de prever, que en tales casos ha de entenderse tácitamente reconocido por el legislador, al conferirles sus respectivas atribuciones, la de fijar un sistema de turnos como el de llamada, ya que de no entenderse así, ello implicaría la casi nula posibilidad de cumplir eficientemente con sus funciones en caso de un imprevisto. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, se debe concluir que, teniendo en cuenta la clase de funciones que corresponde realizar a Gendarmería de Chile, relativas a resguardar en todo momento el orden y seguridad de los recintos carcelarios y velar por la integridad física y la vida de los internos, y del personal que labora en esos establecimientos, el sistema de turnos de llamada implementado por la respectiva autoridad se encuentra ajustado a derecho, en la medida que se utilice para atender las situaciones extraordinarias antes enunciadas, siendo dable añadir que si ello supone que el personal trabaje más allá de su jornada ordinaria, deberá compensarse, en tiempo o mediante la asignación correspondiente. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General