Dictamen CGR

Dictamen N° 71997/2012

2012-11-19 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Vigente
Sumario. Desestima solicitudes de reconsideración y se ratifican los oficios N°s. 9.751, 9.753, 9.953 y 10.037, todos de 2012, de la Contraloría Regional del Biobío, debiendo el municipio enterar a los exdocentes la indemnización por años de servicio prevista en el art/2 transitorio de la ley 19070
Aplicado por
Dictamen N° 1758/2013
Aplica dictámenes

N° 71.997 Fecha: 19-XI-2012 La Contraloría Regional del Biobío ha remitido las presentaciones del alcalde de la Municipalidad de Tomé, mediante las cuales solicita se reconsideren los oficios N°s. 9.751 y 9.753, ambos de 2012, de ese origen, a través de los que se concluyó que procedía que a doña Yolanda Fierro Iriarte y a doña Gabriela Negrete Peña -quienes percibieron la bonificación por retiro voluntario, prevista en el artículo 2° transitorio de la ley N° 20.158-, se les enterara la indemnización por años de servicio contemplada en el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, atendido que habían efectuado la petición correspondiente durante la vigencia del dictamen N° 44.766, de 2008, de este Órgano Contralor , que estableció la procedencia de la percepción conjunta de ambos beneficios. El municipio recurrente sostiene que es improcedente el entero de tal indemnización, pues las acciones para exigirla se encontrarían prescritas, por haber transcurrido el plazo de seis meses, contado desde la terminación de servicios, establecido en el inciso segundo del artículo 510 del Código del Trabajo, acorde con lo señalado por la jurisprudencia de la Corte Suprema. Además, expresa que el requerimiento de pago del beneficio en comento, formulado por la señora Fierro Iriarte, no habría interrumpido la prescripción, por cuanto no se trataría de una reclamación formal ante la autoridad edilicia respectiva, puesto que habría sido presentada en el Departamento de Administración de Educación Municipal de Tomé. A su vez, doña Yolanda Fierro Iriarte, manifiesta que el municipio no ha dado cumplimiento al citado oficio N° 9.751, de 2012, que le reconoció el derecho a gozar la referida indemnización. Además, el alcalde de la Municipalidad de Tomé, se ha dirigido a este Organismo de Fiscalización, solicitando la reconsideración de los oficios N°s. 9.953 y 10.037, ambos de 2012, de la referida Sede Regional del Biobío, por medio de los cuales, se determinó que a los exdocentes Carmen Ortiz Burgoa e Iván Lara Cancino, les asiste el derecho a acceder a la indemnización prevista en el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, planteando al respecto, las mismas impugnaciones antes expuestas. De igual modo, la Contraloría Regional del Biobío hace llegar los requerimientos de las señoras Negrete Peña y Ortiz Burgoa, solicitando el cumplimiento de los citados oficios N°s. 9.753 y 9.953, ambos de 2012, que reconocen el derecho al entero de la indemnización de que se trata. Al respecto y como cuestión previa, es menester señalar que en esta oportunidad la entidad edilicia recurrente no acompaña nuevos antecedentes que permitan modificar el criterio aplicado en los oficios emitidos por la Oficina Regional del Biobío, razón por la cual no cabe reconsiderarlos. No obstante, es preciso señalar, que la reiterada jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control, contenida en los dictámenes N°s. 10.209, de 1995; 33.688, de 2007 y 32.840, de 2012, entre otros, ha determinado que el derecho al cobro de la indemnización contemplada en el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, prescribe, acorde lo dispone el artículo 510 del Código del Trabajo, en el plazo de dos años contados desde la fecha en que se hizo exigible, razón por la cual, cabe concluir, según la documentación tenida a la vista, que los exdocentes, señoras Fierro Iriarte, Negrete Peña, Ortiz Burgoa y señor Lara Cancino, reclamaron oportunamente el beneficio de la especie. Por otra parte, y en cuanto a la mención que la Municipalidad de Tomé formula sobre la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema acerca de la materia de que se trata, debe recordarse que según lo prevenido en el artículo 3°, inciso segundo, del Código Civil, las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren. Así, de conformidad con el criterio contenido en el dictamen N° 2.450, de 2012, de este origen, corresponde manifestar, que dado el efecto relativo de las sentencias reconocido en la precitada norma, la circunstancia que un fallo resuelva una materia con criterios distintos a los sustentados por este Órgano Contralor, no tiene la fuerza suficiente para alterar la doctrina contenida en la jurisprudencia de esta Entidad de Fiscalización respecto de las personas que no han sido parte de la acción judicial respectiva. Por último, cabe advertir, del tenor de la solicitud de pago de la indemnización contemplada en el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, formulada por la señora Fierro Iriarte el 23 de diciembre de 2008, que aquel requerimiento produjo la interrupción de la prescripción del derecho al cobro del tal beneficio, puesto que si bien fue ingresada al municipio a través del Departamento de Administración de Educación Municipal, se trata de una solicitud dirigida a la autoridad edilicia, en la cual se invocó el correspondiente derecho (aplica dictamen N° 34.596, de 1999, de este origen). En consecuencia, en mérito de lo expuesto, se desestima la petición de reconsideración de la Municipalidad de Tomé y se ratifican los oficios N°s. 9.751, 9.753, 9.953 y 10.037, todos de 2012, de la Contraloría Regional del Biobío, debiendo esa entidad edilicia enterar a los afectados la indemnización por años de servicio establecida en el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, de lo que deberá informar a esa Oficina Regional en el plazo de 30 días, contado desde la recepción del presente oficio. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 33688/2007
Aplica dictámenes 10209/95
Dictamen N° 32840/2012
Aplica dictámenes 10209/95