Dictamen N° 1758/2013
N° 1.758 Fecha: 09-I-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Luis Ravest Peña, exdocente de la Municipalidad de San Pedro, quien se acogió a retiro voluntario a fin de recibir la bonificación establecida en el artículo 2° transitorio de la ley N° 20.158, reclamando el pago de la indemnización contemplada en el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, pues indica haber solicitado aquel beneficio en reiteradas ocasiones a la entidad edilicia. Requerido informe al municipio, este manifestó, en síntesis, que, en su opinión, al recurrente no le corresponde percibir la indemnización que reclama, debido a que la percepción conjunta de ambos beneficios es incompatible y, a que, además, su situación no se encontraba pendiente de resolución a la data del dictamen N° 8.156, de 2011. Agrega, que es improcedente el entero de tal indemnización, pues la acción para exigirla se encontraría prescrita, por haber transcurrido el plazo de dos años previsto en el artículo 510 del Código del Trabajo. Finalmente, argumenta, que esta Entidad carece de competencia para pronunciarse sobre el asunto planteado, pues tendría una naturaleza litigiosa. Sobre el particular, cabe reiterar que la alegación planteada por el municipio respecto a la incompatibilidad de ambos beneficios, ya fue debidamente ponderada en el dictamen N° 8.156, de 2011, que modificando el criterio jurisprudencial contenido en el dictamen N° 44.766, de 2008, determinó la improcedencia de homologarlos, estableciendo la incompatibilidad de su percepción conjunta y, haciendo presente, además, que el nuevo criterio solo sería aplicable hacia el futuro, es decir, desde la fecha de su emisión, acaecida el 8 de febrero de 2011, en adelante, sin afectar las situaciones patrimoniales constituidas durante la vigencia de la doctrina que sustituye. No obstante, es dable manifestar, que mediante el dictamen N° 48.218, de 2011, se precisó que el nuevo pronunciamiento no afectaría las situaciones producidas durante la vigencia del dictamen N° 44.766, de 2008, por lo que, quienes en ese mismo período, cumpliendo los requisitos que exige el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, solicitaron la indemnización a la que ese precepto legal alude, tienen derecho a que aquella les sea enterada en los términos que indicaba esa doctrina, tanto en el caso en que estuviere pendiente de resolución dicha petición al 8 de febrero de 2011, como en el evento que la entidad edilicia la hubiese rechazado (aplica dictamen N° 75.612, de 2012, de este origen). De este modo, no resulta procedente lo manifestado por esa entidad edilicia, en orden a que debido a su disconformidad con el criterio de este Organismo de Fiscalización, contenido en el dictamen N° 44.766, de 2008, procedió a rechazar el requerimiento formulado por el peticionario, por cuanto, conforme a lo señalado anteriormente dicha doctrina se encontró plenamente vigente hasta el 8 de febrero de 2011, por ende, poseía el carácter de vinculante y obligatoria para todas las municipalidades, puesto que se trata de servicios que se encuentran sometidos a la fiscalización de esta Contraloría General, lo que tiene su fundamento en lo previsto en los artículos 6°, 7° y 98 de la Constitución Política de la República; 2° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y 1°, 5°, 6°, 9°, 16 y 19 de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de esta Entidad de Control y su no acatamiento por parte de los servidores municipales significa la infracción de sus deberes funcionarios, comprometiendo su responsabilidad administrativa, tal como lo ha determinado este Órgano Contralor en los dictámenes N°s. 61.365 y 72.074, ambos de 2012. Enseguida, en cuanto a lo argumentado por la Municipalidad de San Pedro, acerca de que el derecho al cobro de la indemnización en examen se encontraría prescrito, es oportuno destacar, que de los antecedentes tenidos a la vista se advierte que la solicitud del recurrente se realizó el 26 de noviembre de 2008, bajo la vigencia del dictamen N° 44.766, de 2008, por lo que, debe manifestarse que reclamó oportunamente el beneficio de la especie (aplica dictamen N° 71.997, de 2012, de este origen). Finalmente, y en lo que atañe a la supuesta incompetencia de este Ente Contralor para pronunciarse sobre la materia, debido a que se trataría de la resolución de un asunto de naturaleza litigiosa, es útil consignar, que con arreglo a lo dispuesto en los artículos 98 de la Constitución Política de la República, 5°, 6° y 16 de la ley N° 10.336; 51, 52 y 53 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades y, 61 de la ley N° 18.575, esta Contraloría General posee competencia para fiscalizar a las municipalidades en relación con aspectos vinculados, entre otros, con su funcionamiento y personal, y con la observancia de las normas estatutarias que rigen a los servidores municipales -incluidos los afectos al Estatuto Docente-, para lo cual cuenta con diversas atribuciones, entre las que se contempla aquella que importa una labor de interpretación jurídica, que se exterioriza mediante la emisión de pronunciamientos jurídicos (aplica dictámenes N°s. 48.397, de 2008 y 54.831, de 2011, de este origen). En consecuencia, en mérito de lo expuesto, cabe concluir que el señor Ravest Peña tendrá derecho a acceder a la indemnización contemplada en el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, en la medida que cumpla las exigencias que prevé esa norma, de lo que el municipio deberá informar, en el plazo de 30 días contado desde la recepción del presente oficio. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República