Dictamen N° 7211/2020
N° 7.211 Fecha: 01-IV-2020 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Marcos Herrera Chirino, abogado, en representación del señor Emilio Hernández Urrutia, exfuncionario de la Policía de Investigaciones de Chile, para solicitar que a su mandante se le otorgue una invalidez de segunda clase. En su informe, esa entidad policial manifestó, en síntesis, que, con ocasión del accidente que sufrió el interesado, se instruyó un sumario administrativo, a cuyo término, junto con otorgarle el derecho a que los gastos médicos derivados del mismo sean cubiertos por la institución, se determinó que el mismo ocurrió en acto del servicio, añadiendo que aquel no tiene derecho a impetrar beneficios previsionales con cargo al sistema de previsión de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, pues se encuentra afiliado al sistema previsional del decreto ley N° 3.500, de 1980, por lo que no corresponde que la comisión médica institucional se refiera a dicho beneficio previsional. Al respecto, cabe señalar que el artículo 5°, letra g), inciso primero, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile, previene que accidente en acto del servicio es aquel que sufre el empleado a causa o con ocasión del desempeño propio de sus funciones, y que le produce la muerte o lesiones. Luego, se debe manifestar que el artículo 8° de la ley N° 18.458, establece que al personal mencionado en el artículo 3° -vale decir, aquel que está impedido de ser imponente de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y debe cotizar en una administradora de fondos de pensiones-, con la excepción del que perteneciere a Empresas que se relacionen con el Gobierno por intermedio del Ministerio de Defensa Nacional, que se accidentare en acto determinado del servicio, le serán aplicables las disposiciones contenidas en el pertinente Estatuto del Personal, en la especie, el citado decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980. El inciso segundo del precepto en estudio agrega que, si a consecuencia de ello tuviere derecho a pensión, su monto se determinará conforme con las disposiciones de dicho estatuto y su pago -de cargo fiscal-, lo efectuará la Tesorería General de la República, hasta que se cumpla la edad para pensionarse por vejez en el sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980. Conforme con lo expuesto, y en armonía con lo reconocido en el dictamen N° 4.273, de 2019, de este origen -emitido respecto de dicha institución policial-, se debe señalar que, por expreso imperativo legal, el personal de la Policía de Investigaciones de Chile, afiliado a una administradora de fondos de pensiones, como ocurre con aquel a contrata ingresado con posterioridad al 11 de noviembre de 1985, se encuentra afecto al Estatuto del Personal de esa entidad policial, en caso de sufrir un accidente considerado como ocurrido en acto de servicio o contraer una enfermedad calificada como profesional. En tal sentido, cumple con anotar que el artículo 72 del citado decreto fuerza de ley N° 1, de 1980, consigna, en lo que interesa, que la circunstancia de que las lesiones sufridas por un empleado sean causadas en accidente ocurrido en acto determinado del servicio, será establecida mediante sumario administrativo, dispuesto por la autoridad competente, agregándose en su artículo 114, inciso tercero, que el personal que se accidentare en actos determinados del servicio o se enfermare a consecuencia de sus funciones tendrá derecho, previo sumario administrativo que así lo determine, a que sean de cargo fiscal todos los gastos relativos al tratamiento prescrito para su recuperación, como ocurrió en la especie. Luego, cabe consignar que el artículo 73 del citado decreto fuerza de ley N° 1, de 1980, previene que a su Comisión Médica corresponde exclusivamente el examen de su personal, a fin de informar acerca de su capacidad física para continuar en el servicio, o la clase de invalidez que lo imposibilitare para continuar en él, tal como ha sido reconocido por la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida en los dictámenes N os 45.086, de 2008 y 35.233, de 2011, entre otros. En este sentido, por medio del dictamen N° 7.820, de 2018, de este origen, se manifestó que la pensión que regula el citado artículo 8° de la ley N° 18.458, es un beneficio de cargo fiscal, pagado por la Tesorería General de la República, que se entrega precisamente a quienes no cuentan con la habilitación legal para ser imponentes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, con la finalidad de no dejarlos desprovistos de cobertura en materia de seguridad social ante un accidente en acto de servicio, de carácter temporal, ya que se extingue una vez que el afectado cumple con los requisitos para pensionarse en el sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980. En consecuencia, en atención a las consideraciones expuestas, la autoridad correspondiente, en virtud de lo previsto en el artículo 53, inciso primero, de la ley N° 19.880, deberá iniciar un proceso invalidatorio de la resolución N° 644-2014/31-2018, de 23 de julio de 2018, efectuando un nuevo análisis de la situación del señor Emilio Hernández Urrutia, lo que deberá ser informado a esta Contraloría General en el plazo de 20 días hábiles contado desde la recepción del presente oficio. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Marta Morales del Río Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal