Dictamen CGR

Dictamen N° 35233/2011

2011-06-03 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre plazo de revisión de causal de retiro de ex funcionaria de Investigaciones de Chile
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N° 35.233 Fecha: 3-VI-2011 Se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General doña Gerda Susana Pérez Báez, ex Asistente Administrativo de la Policía de Investigaciones de Chile, para solicitar un pronunciamiento acerca de su derecho a pedir la revisión de su causal de retiro. Requerida al efecto, la Subsecretaría de Investigaciones, junto con remitir el respectivo expediente, señaló, en síntesis, que el plazo pertinente se encuentra prescrito. Sobre el particular, es dable anotar que, por medio de la resolución N° 17, de 2000, de la Jefatura de Personal de la Policía de Investigaciones de Chile, se dispuso el retiro de la solicitante, a contar del 11 de enero del mismo año, toda vez que la resolución N° 38, de 1999, de la Comisión Médica de esa entidad policial informó que no era apta para continuar en servicio y que, al no padecer de una enfermedad invalidante de carácter permanente, no tenía derecho a impetrar beneficios previsionales, salvo aquellos que le otorgaban sus años de servicio. Luego, el 3 de noviembre de 2005, la señora Pérez Báez pidió, a la Subsecretaría informante, la evaluación de su condición clínica, con el objeto de que su causal de retiro fuera modificada por la de invalidez de segunda clase, reiterándose, a través del dictamen (R) N° 19, del mismo año, de la aludida Comisión Médica, que, al momento de su retiro, la interesada no era portadora de una enfermedad invalidante de carácter permanente. Dicho lo anterior, es menester hacer presente que el artículo 73 del D.F.L. N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile, expresa que corresponderá a su Comisión Médica el examen del personal, a fin de informar acerca de su capacidad física para continuar en el servicio, o la clase de invalidez que lo imposibilitare para desempeñarse en él. Por su parte, el inciso cuarto del artículo 132 del D.F.L. N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile -aplicable en la especie, en virtud de lo dispuesto en el artículo 121 del citado D.F.L. N° 1, de 1980-, señala, en lo pertinente, que el derecho a impetrar pensión, reajustes, acrecimiento o cualquier beneficio derivado de ellas, prescribirá en el plazo de diez años. En este contexto, se debe indicar, en armonía con lo informado en los dictámenes N° s. 17.683, de 2001 y 13.439, de 2010, de esta Entidad de Control, que los empleados que se retiran por una causal diferente a la de enfermedad invalidante, pueden pedir posteriormente el cambio de aquélla, si acreditan que padecían esa dolencia al tiempo de su cese de funciones, siempre, por cierto, que ello tenga lugar dentro del anotado término. De lo anterior se sigue que la consideración de una invalidez de segunda clase, en las condiciones ya descritas, aparece supeditada única y exclusivamente al hecho de que el reconocimiento respectivo sea practicado por la Comisión Médica correspondiente, dentro del referido lapso. Tal ha sido el predicamento seguido, de manera uniforme y reiterada, por esta Contraloría General, a través de la jurisprudencia administrativa atinente a la materia, contenida, entre otros, en los dictámenes N° s. 25.374, de 1989, 1.816, de 1990, 23.656, de 1998 y 35.211, de 2000. En consecuencia, habiendo transcurrido más de diez años contados desde que se materializó el retiro de la solicitante, no cabe sino concluir que doña Gerda Susana Pérez Báez no puede requerir la revisión de su causal de retiro, toda vez que el plazo para ello se encuentra vencido. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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