Dictamen N° 7820/2018
N° 7.820 Fecha: 21-III-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General don José Ciro Venegas Espinoza, solicitando que se determine si se ajustó a derecho la reliquidación de la pensión de retiro de que gozaba en el régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, CAPREDENA, con ocasión del accidente en actos del servicio que sufrió siendo empleado de los Astilleros y Maestranzas de la Armada, ASMAR. Igualmente, consulta cuál es el sistema de salud que le corresponde y si al fallecer causará pensión de montepío. Requerida, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, junto con acompañar el respectivo expediente, manifiesta, en síntesis, que lo que habría correspondido era otorgar el beneficio al que se refiere el artículo 8° de la ley N° 18.458 y no reliquidar la pensión de retiro del recurrente. A su vez, ASMAR precisa que el accidente en actos del servicio que sufrió el interesado el año 2005 le provocó una inutilidad de segunda clase, por lo que fue licenciado con los beneficios previsionales correspondientes regulados en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional. Por su parte, CAPREDENA informa que la pensión de retiro del ocurrente podrá dar derecho a sus asignatarios a recibir un montepío, en el evento que cumplan con la legislación vigente. Finalmente, la Superintendencia de Pensiones señala que el reclamante se afilió al sistema que fiscaliza el 1 de abril de 2005, y que efectuó cinco retiros de excedentes de libre disposición que consumieron las cotizaciones que registraba por sus labores en ASMAR. Previamente, es menester aclarar que, a partir del 1 de diciembre de 2009, data en que entró en vigencia la ley N° 20.369, las empresas públicas que se relacionen con el Gobierno por intermedio del Ministerio de Defensa Nacional, como ocurre con ASMAR, están adscritas al Seguro Contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la ley N° 16.744. No obstante, dado que el accidente que sufrió el señor Venegas Espinoza ocurrió el año 2005, corresponde analizar su situación previsional en los términos expresados por el artículo 8° de la ley N° 18.458, tal como se indicó en el dictamen N° 12.919, de 2011, de esta procedencia. Sobre el particular, cabe manifestar que el aludido artículo 8° de la ley N° 18.458 señala, en lo que atañe, que al personal mencionado en el artículo 3° -vale decir aquel que está impedido de ser imponente de CAPREDENA y debe cotizar en una administradora de fondos de pensiones-, que se accidentare en acto determinado del servicio le serán aplicables las disposiciones contenidas en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, de la Subsecretaría de Guerra. Agrega, su inciso segundo que, si a consecuencia de ello tuviere derecho a pensión, su monto se determinará conforme a las disposiciones de dicho estatuto y su pago -de cargo fiscal- lo efectuará la Tesorería General de la República. Luego, sus incisos tercero y cuarto preceptúan que la anotada pensión estará afecta a las cotizaciones establecidas en los artículos 17 y 85 del decreto ley N° 3.500, de 1980 y que al cumplir la edad establecida en el artículo 3° de este último cuerpo legal -65 años en el caso de los hombres- se extinguirá y el afiliado tendrá derecho a pensionarse por vejez, de acuerdo con el citado decreto ley. En relación con la preceptiva reseñada, la jurisprudencia de este origen contenida, entre otros, en el dictamen N° 61.141, de 2006, ha señalado que por expreso imperativo legal, el personal afiliado a una administradora de fondos de pensiones, como ocurre con el que pertenece a ASMAR, se encuentra afecto al Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, aprobado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, en caso de sufrir alguna contingencia en relación a riesgos por accidentes del trabajo. Precisado lo anterior, es menester consignar que mediante la resolución N° 495, de 1994, de la ex Subsecretaría de Marina, se le concedió al peticionario una pensión de retiro en el régimen de CAPREDENA, como Sargento 2° de la Armada. Luego, en el año 1998, dicho beneficio fue reliquidado por medio de la resolución N° 1.332, de 1998, del mismo origen, por sus 4 años, 1 mes y 29 días de nuevos servicios como empleado particular de ASMAR. Posteriormente, el 18 de marzo de 2005, el peticionario fue contratado indefinidamente en la referida empresa, vínculo por el que estuvo impedido de cotizar en CAPREDENA, acorde con lo preceptuado por el artículo 178 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, por lo que se afilió a una administradora de fondos de pensiones, según lo informado por la Superintendencia de Pensiones. En ese contexto, el día 22 de abril de 2005, el reclamante sufrió un accidente en acto del servicio que le provocó una inutilidad de segunda clase, siendo llamado a retiro absoluto, en virtud de lo señalado en la letra a) del artículo 54 de la ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, a partir del 31 de diciembre de 2014. A raíz de ello, mediante la resolución N° 1.030, de 2016, de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, se reliquidó la pensión de retiro del señor Venegas Espinoza. Dicho documento fue cursado con alcance, a través del oficio N° 30.131, del mismo año, de esta Entidad de Control, por cuanto se omitió consignar entre sus fundamentos legales el artículo 8° de la ley N° 18.458, observación que fue subsanada por la resolución N° 6.089, de 2016, de la mencionada subsecretaría. En relación con lo anterior, cabe manifestar que la pensión de retiro que el interesado obtuvo el año 1994, reliquidada el año 1998, como ex funcionario de la Armada, le fue concedida en su calidad de imponente de CAPREDENA y por haber cumplido con los requisitos que el ordenamiento exige para ello, por lo que se encuentra sujeta a las normas de ese régimen, dentro de las que destacan, en lo que interesa, aquellas relativas al sistema de salud y montepíos. En cambio, la pensión que regula el artículo 8° de la ley N° 18.458, es un beneficio de cargo fiscal, pagado por la Tesorería General de la República, que se entrega precisamente a quienes no cuentan con la habilitación legal para ser imponentes de CAPREDENA, con la finalidad de no dejarlos desprovistos de cobertura en materia de seguridad social ante un accidente en acto de servicio, de carácter temporal, ya que se extingue una vez que el afectado cumple con los requisitos para pensionarse en el sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980. Por ende, dado que la reliquidación que se efectuó a la pensión de retiro del señor Venegas Espinoza implicó que aquella cambiara de naturaleza, pues pasó de ser un beneficio permanente asociado a un régimen previsional a uno transitorio que carece de ese origen, dicha modificación no se ajustó a derecho. Siendo ello así, corresponde dejar sin efecto las resoluciones N°s. 1.030 y 6.089, ambas de 2016, de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, por lo que el reclamante debe continuar percibiendo la pensión de retiro en los términos de la resolución N° 1.332, de 1998, de la ex Subsecretaría de Marina. Seguidamente y dado que el interesado cumplió 65 años en el año 2009, esto es, antes de que se dispusiera su cese por inutilidad física, no resulta factible concederle la pensión aludida en el artículo 8°, por cuanto tal como indica el inciso cuarto de ese artículo, al cumplir tal edad se extingue dicha pensión. Finalmente, en lo que atañe a la cobertura que en materia de salud le corresponde al recurrente y a la eventualidad de causar montepío una vez que fallezca, deberá estarse a las reglas que lo rigen en su calidad de pensionado del régimen de CAPREDENA, contenidas en las leyes N°s. 18.948 y 19.465 y demás que resulten aplicables. En consecuencia, procede que esa Subsecretaría para las Fuerzas Armadas regularice la situación previsional del señor Venegas Espinoza en los términos expuestos, efectuando las compensaciones a que haya lugar, para lo cual se le hace devolución del expediente acompañado. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República