Dictamen CGR

Dictamen N° 72112/2012

2012-11-19 · Recursos naturales, aguas, energía y medio ambiente · general · Vigente
Sumario. Peticionario no acompañó a su solicitud de patente de microempresa familiar la autorización sanitaria respectiva, no dando cumplimiento a los requisitos que establece el ordenamiento jurídico para que se otorgue dicha patente

N° 72.112 Fecha: 19-XI-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General don José Pablo Rencoret Valdés, quien reclama en contra de la Municipalidad de Lo Barnechea por cuanto esta última rechazó su solicitud de patente de microempresa familiar para la elaboración, envasado y distribución de cerveza artesanal, por no encontrarse dentro de los giros autorizados, sin expresar un fundamento legal al respecto. Requerido informe, esa entidad edilicia ha señalado que denegó dicha solicitud en atención a que el peticionario no acompañó la autorización sanitaria correspondiente. Como cuestión previa, cabe recordar que la microempresa familiar, es una institución creada por la ley N° 19.749 -que establece Normas para Facilitar la Creación de Microempresas Familiares-, texto legal que modificó el decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, estableciendo un régimen especial que favorece a quienes ejercen una actividad económica lícita en la casa habitación familiar, para los efectos del otorgamiento de patente municipal, eximiéndolos del cumplimiento de determinadas exigencias. En este sentido, de acuerdo al actual inciso segundo del artículo 26 del citado decreto ley N° 3.063, de 1979 -según la mencionada modificación, como asimismo, aquella incorporada por la ley N° 20.494-, dispone, en lo que interesa, que “La municipalidad estará obligada a otorgar la patente respectiva en forma inmediata una vez que el contribuyente hubiere acompañado todos los permisos requeridos o la municipalidad hubiere verificado por otros medios el cumplimiento de aquellos, tanto de orden sanitario, como de emplazamiento según las normas de zonificación del Plan Regulador, de otros permisos que leyes especiales les exigieren, según sea el caso, y siempre que no sea necesario verificar condiciones de funcionamiento por parte de la Dirección de Obras de la municipalidad”. Agrega el aludido precepto que tales limitaciones y autorizaciones no se aplicarán a la microempresa familiar, no obstante lo cual sus actividades deberán sujetarse a lo dispuesto en el decreto N° 977, de 1996, del Ministerio de Salud, que aprobó el Reglamento Sanitario de los Alimentos. Enseguida, la mencionada disposición regula los requisitos de la microempresa familiar, indicando que la actividad económica que constituya su giro se debe ejercer en la casa habitación familiar; que en ella no laboren más de cinco trabajadores extraños a la familia; y que sus activos productivos, sin considerar el valor del inmueble en que funciona, no excedan las 1.000 unidades de fomento. A su vez, el inciso tercero del citado precepto prevé que la microempresa familiar podrá desarrollar cualquier actividad económica lícita, excluidas aquellas contaminantes, peligrosas o molestas. Al respecto, la jurisprudencia de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 44.440, de 2008, y 12.985, de 2011, ha concluido que el expendio de bebidas alcohólicas se encuentra comprendido dentro de las actividades susceptibles de realizarse bajo la modalidad de microempresa familiar, en la medida que se cumplan las exigencias de la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas -aprobada por el artículo primero de la ley N° 19.925-, que su ejercicio no importe peligro, contaminación o molestias, y que el acceso al establecimiento respectivo sea independiente al de la vivienda propiamente tal. Ahora bien, en armonía con el criterio sostenido por esta Contraloría General en el dictamen N° 22.985, de 2010, las únicas autorizaciones o limitaciones de tipo sanitario que son exigibles a las microempresas familiares son aquellas contenidas en el aludido decreto N° 977, de 1996, aplicable en la situación en comento. En ese contexto, y analizados los antecedentes tenidos a la vista, es dable señalar que en la especie el peticionario no acompañó a su solicitud la autorización sanitaria respectiva, de modo tal que no ha dado cabal cumplimiento a los requisitos que establece el ordenamiento jurídico para que se le otorgue la patente requerida y, en consecuencia, cabe concluir que la Municipalidad de Lo Barnechea ajustó su actuación a la normativa que rige la materia. Por otra parte, y en atención a que del análisis de la documentación adjunta se advierte una disconformidad entre la información que ese municipio entregara al recurrente y la remitida a este Órgano Fiscalizador por la misma entidad edilicia, esta última deberá procurar que, en lo sucesivo, situaciones como aquella no vuelvan a repetirse. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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