Dictamen CGR

Dictamen N° 72117/2014

2014-09-17 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No resulta procedente aplicar el criterio contenido en el dictamen N° 12.171, de 1994, al caso que se consulta, pues se trata de situaciones diferentes
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N° 72.117 Fecha: 17-IX-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Director General de la Corporación de Asistencia Judicial Región del Bío- Bío, solicitando un pronunciamiento que determine si el criterio contenido en el dictamen N° 12.171, de 1994, de este origen, se encuentra vigente, puntualmente, tratándose de funcionarios de esa entidad que ejercen cargos de exclusiva confianza y requerirían mantener la compatibilidad y la propiedad de ellos, al ser nombrados, también en puestos de exclusiva confianza, en alguna de las instituciones de la Administración Pública. Al respecto, es menester recordar que el aludido pronunciamiento atendió la presentación de una servidora que, al momento de aceptar un cargo de jefatura en la referida corporación, se acogió a lo dispuesto en los antiguos artículos 81 letra e) y 82 inciso segundo, de la ley N° 18.834 -actuales artículos 87 y 88-, para conservar la propiedad de un cargo de que era titular en una entidad regida por este último cuerpo estatutario. En esa ocasión dicha funcionaria consultó si tal situación podría verse alterada con la vigencia de la ley N° 19.263, que declaró que el personal de la Corporación de Asistencia Judicial no se regía por las normas del Estatuto Administrativo. El anotado dictamen precisó que hasta la fecha de entrada en vigor de este último texto legal, la jurisprudencia de este origen había informado reiteradamente que el personal de la Corporación de Asistencia Judicial se encontraba sometido al mencionado estatuto el que, en su artículo 81, letra e), disponía que son compatibles los empleos a que se refiere esa ley N° 18.834 con los cargos que tengan la calidad de exclusiva confianza y que, de acuerdo con su artículo 82, tratándose de nombramientos en plazas que tengan dicha condición, el funcionario designado conservará la propiedad del empleo de que sea titular. En razón de ello, el anotado pronunciamiento concluyó que atendido que la nueva plaza tenía el carácter de exclusiva confianza la servidora podía, de conformidad con lo previsto en los artículos 81, letra e), y 82, inciso segundo de la ley N° 18.834, seguir conservando la propiedad del cargo que desempeñaba en el organismo regido por el Estatuto Administrativo. Establecido lo anterior, es menester precisar que el actual inciso primero del artículo 86 de la ley N° 18.834 dispone que todos los empleos a que se refiere ese cuerpo legal serán incompatibles entre sí, y también con todo otro empleo o toda otra función que se preste al Estado, aun cuando los empleados o funcionarios de que se trate se encuentren regidos por normas distintas de las contenidas en ese ordenamiento. Enseguida, el artículo 87 de la misma ley establece excepciones a la regla contenida en el artículo a que se refiere el párrafo anterior, señalando, en su letra e), que el desempeño de los cargos a que se refiere ese estatuto será compatible con los cargos que tengan la calidad de exclusiva confianza y con aquellos cuyo nombramiento sea por plazos legalmente determinados. En este contexto normativo, cabe sostener que si bien esta última disposición permite la compatibilidad de ciertos empleos, es menester que, tratándose de cargos sujetos a diversos estatutos -como ocurren en la especie-, tal posibilidad se contemple en cada uno de los ordenamientos reguladores de los respectivos desempeños, tal como lo han concluido, entre otros, los dictámenes N°s. 30.802, de 1996, 28.933, de 2008 y 52.869, de 2014, a partir de los cuales debe entenderse tácitamente reconsiderado el dictamen N° 12.171, de 1994, invocado por la entidad recurrente. Así entonces, bajo este nuevo criterio, atendido que el Código del Trabajo no contiene preceptos que permitan la compatibilidad de empleos, resulta improcedente que un funcionario contratado bajo las normas de ese cuerpo legal, pueda mantener ese cargo, toda vez que el estatuto por el que se rige no admite tal posibilidad, resultando irrelevante, en este caso, que el empleo al que se incorpora sí lo permita, al estar regido por la ley N° 18.834, cuerpo normativo que contempla esta modalidad. En razón de lo expuesto, no corresponde que los servidores de la Corporación de Asistencia Judicial por los que se consulta, conserven dichos empleos mientras se desempeñan en otros cargos de exclusiva confianza en la Administración Pública. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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