Dictamen N° 72205/2009
N° 72.205 Fecha: 30-XII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Rubén Alonso Medina Arancibia, ex empleado de la Empresa Nacional de Minería, exonerado político, para solicitar la reliquidación de su pensión no contributiva, por gracia, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 12 de la ley N° 19.234 y en el artículo 132 del D.F.L. N° 338, de 1960. Requerido al efecto, el Instituto de Previsión Social señala, en síntesis, que se han remitido los antecedentes del peticionario a la Unidad de Cálculo de Pensiones de su Oficina de Exonerados Políticos, a fin de determinar la procedencia de reliquidar su beneficio previsional de conformidad con las disposiciones del decreto N° 39, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, reglamentario de la ley N° 19.234, atendida la existencia de un finiquito. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que mediante la resolución N° 3.232, de 2007, modificada por la resolución N° 8.798, de igual año, ambas del Ministerio del Interior, se declaró la calidad de exonerado político del recurrente y se le concedió una pensión no contributiva, por gracia, por un monto inicial mensual de $112.835.-, a contar del 1 de mayo de 2004, cursadas por este Organismo de Control. Precisado lo anterior, resulta pertinente indicar que no es posible calcular el monto del referido beneficio no contributivo de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 12 de la ley N° 19.234, toda vez que, como ha establecido esta Entidad de Fiscalización, entre otros, en los dictámenes N° s. 28.672, de 2008 y 66.414, de 2009, siendo la Empresa Nacional de Minería una empresa del Estado, las pensiones no contributivas que podrían concederse a sus trabajadores, deberán ser determinadas de acuerdo con el inciso tercero de esa disposición legal. Asimismo, debe hacerse presente que no es factible liquidar la referida pensión no contributiva conforme al artículo 132 del D.F.L. N° 338, de 1960, ya que los empleados de la aludida empresa minera se rigen por las normas del sector privado y no por el precitado antiguo Estatuto Administrativo. En este sentido, es útil recordar que, tal como lo precisara la jurisprudencia de este Organismo de Control en su dictamen N° 82.867, de 1973, sólo tienen derecho al tratamiento de excepción del referido artículo 132, los empleados de la entidad de que se trata, que por haber pertenecido a la Empresa Nacional de Fundiciones y a la Caja de Crédito y Fomento Minero, continuaron afectos, en forma excepcional, al sistema previsional de los empleados públicos, por cumplir con las condiciones previstas en los artículos 3° transitorio del D.F.L. N° 153, de 1960, y 2° de la ley N° 16.099, modificado por el artículo 88 de la ley N° 16.617, respectivamente, por cuanto el régimen previsional ordinario de los servidores de la Empresa Nacional de Minería, al crearse ésta mediante fusión de las entidades anteriormente citadas, continuó siendo el propio de los empleados particulares. Finalmente, cabe destacar que la solicitud del interesado, en orden a asimilar la situación de la Empresa Nacional de Minería a la de aquellas entidades a las que alude el dictamen N° 16.075 bis, de 2000, de esta Contraloría General, carece de todo fundamento, por cuanto en ese pronunciamiento se analizó la situación específica de entidades públicas distintas, entre las cuales no se encuentra la aludida empresa minera. En consecuencia, sin perjuicio de la posibilidad de reliquidar el beneficio que se analiza, en virtud del artículo 27 del decreto N° 39, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, no resulta factible modificarlo considerando la normativa invocada por el señor Medina Arancibia. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República