Dictamen N° 77339/2015
N° 77.339 Fecha:29-IX-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Asociación de Enfermeras y Enfermeros del Hospital de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, para hacer presente que el 12 de mayo de este año, con ocasión de la celebración del Día Internacional de la Enfermera, el Director de ese centro asistencial otorgó la tarde libre a los profesionales del ramo que se desempeñan en jornada diurna, adoptando medidas para no alterar el funcionamiento de los servicios clínicos. En ese sentido, agregan que la mitad de las enfermeras y enfermeros hizo uso del beneficio el mismo día 12 y el resto de ellos lo utilizó al día siguiente, quedando en funciones, además, enfermeras de cuarto turno, para resguardar de mejor forma el cuidado de los pacientes, no obstante, el 14 de mayo esa autoridad revocó la medida en comento, comunicándoles que esa ausencia debía ser compensada en el transcurso del mes, por lo que solicitan un pronunciamiento acerca de la procedencia de dicha actuación. Requerido su informe, ese hospital reconoció haber dispuesto la mencionada prerrogativa para los citados profesionales, en razón de la aludida conmemoración y en los días y manera indicados, evitando afectar el normal cumplimiento de sus tareas y velando por la atención de los pacientes. Sin embargo, añade que con posterioridad se retractó por razones de índole legal, determinación que transmitió a la recurrente y a la enfermera jefe de ese establecimiento de salud, sin que manifestaran su disconformidad con aquella decisión. Sobre el particular, es útil recordar que el dictamen N° 46.128, de 2014, de este origen, precisó que las disposiciones del Código del Trabajo y su legislación complementaria, que rigen a determinados servidores del Estado, son normas estatutarias que constituyen mandatos imperativos para la Administración, la cual está obligada a otorgar los beneficios contemplados expresamente en él, como asimismo los que se hubieren legítimamente establecido en el contrato, en razón de lo preceptuado en su artículo 10, N° 7, siendo tales, aquellos no superiores a los que las leyes autorizan conceder, en igual situación, a los demás trabajadores del organismo. En consecuencia, es menester anotar que en el caso de los funcionarios afectos al citado código, como ocurre con quienes se desempeñan en el comentado establecimiento de salud, la ventaja en análisis no ha podido ser acordada en sus contratos de trabajo, de lo que debe colegirse que esa superioridad excedió sus atribuciones al otorgar un privilegio que no se encuentra previsto en dicho texto legal, como tampoco en las normas estatutarias que rigen a los demás empleados de esa Dirección de Previsión. No obstante lo expuesto, es útil añadir que si bien lo concluido obliga a esa autoridad, en principio, a dejar sin efecto el beneficio en estudio, de acuerdo con lo precisado en los dictámenes N os 26.128, de 2012 y 68.113, de 2014, ambos de este origen, es dable señalar que el ejercicio de la referida potestad debe ser armonizado con los principios generales informadores del ordenamiento jurídico, como son la buena fe y la certeza y seguridad jurídica, de manera tal que dicha facultad está limitada, entre otras circunstancias, por la existencia de situaciones jurídicas consolidadas que se han creado sobre la base de la confianza en el actuar de la Administración. Como puede apreciarse, no resulta posible acudir a la invalidación cuando con ello se atenta contra los principios elementales de seguridad en las relaciones jurídicas, debiendo valorarse, en cambio, la conveniencia de mantener la estabilidad de hechos jurídicos que revisten caracteres de consolidados, como sucede en la especie, en que el citado grupo de empleados, en virtud de las autorizaciones en cuestión, gozó de tales permisos con anterioridad a la decisión de dejarlos sin efecto. Lo contrario significaría perjudicar a esos funcionarios, que han sido víctimas de un error de la Administración en la situación analizada, y que se encontraban, además, en el convencimiento de que las pertinentes actuaciones se ajustaban a derecho, lo que pugna con los principios generales del derecho y la equidad. De esta manera, atendido lo expresado, cabe señalar que no pueden dejarse sin efecto los comentados permisos respecto de quienes hicieron uso de ellos, ni realizar descuentos por el lapso no trabajado, debido a la buena fe que envuelve el proceder de los servidores beneficiados con estos, desarrollado en la confianza de una actuación legítima de la Administración, sin perjuicio de las medidas que deberá arbitrar ese hospital para precaver, a futuro, situaciones como las de la especie. Transcríbase a la recurrente. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante