Dictamen N° 72418/2016
N° 72.418 Fecha: 4-X-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Javier Ojeda Ojeda, exfuncionario del Servicio Hidrográfico y Oceanográfico de la Armada (SHOA), solicitando que se le reconozca el derecho a obtener los beneficios previsionales correspondientes al régimen de las Fuerzas Armadas. Como cuestión previa, cabe hacer presente que mediante el oficio N° 28.605, de 2016, este Organismo de Control representó la resolución N° 822, de 2016, de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, que le otorgaba pensión de retiro y otros beneficios al interesado, toda vez que no podía considerarse útil para ese efecto el tiempo de adscripción del recurrente a una administradora de fondos de pensiones por su desempeño en el citado servicio. Requerido al efecto, el Servicio Hidrográfico y Oceanográfico de la Armada informó que el peticionario, al día 31 de diciembre de 2015, cumplió con más de 30 años en actividades inherentes a su especialidad. A su vez, la Caja de Previsión de la Defensa Nacional (CAPREDENA) comunica que el interesado registra imposiciones en esa entidad desde el 1 de junio de 1979 hasta el 30 de septiembre de 1980; del 1 al 28 de febrero de 1993, y desde el 1 de agosto de 1993 a julio del presente año. Además, señala que en el mes de octubre de 1998, se traspasaron desde una administradora de fondos de pensiones hacia esa caja, las cotizaciones por los periodos del 1 de febrero al 31 de marzo de 1982; del 1 de septiembre de 1986 al 31 de enero de 1993, y del 1 de marzo al 31 de julio de 1993, reconocidos en virtud del artículo 5° de la ley N° 18.458. Por su parte, la Superintendencia de Pensiones, a esta data, no ha evacuado el informe en cuestión, razón por la cual se emite este pronunciamiento sin ese antecedente. Sobre el particular, cabe manifestar que el artículo 1° de la ley N° 18.458, sobre Régimen Previsional del Personal de la Defensa Nacional, dispuso que a partir de la fecha de su publicación -11 de noviembre de 1985-, los regímenes previsionales y de desahucio contemplados en los textos legales que menciona, solo se aplicarán al personal que taxativamente se indica en él, entre los cuales no se incluye a los empleados del Servicio Hidrográfico y Oceanográfico de la Armada. Por su parte, el artículo 3° prevé que el personal no contemplado en su artículo 1°, que a partir de la vigencia de esa ley ingrese a las instituciones, servicios, organismos y empresas dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Gobierno por su intermedio, quedará afecto al sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980. En este sentido, el artículo 2° transitorio establece que quienes se incorporen a las instituciones que expresa, estando afectos al artículo 1° transitorio del mencionado decreto ley, mientras no ejerzan la opción allí contemplada, permanecerán en el régimen de su última afiliación. Luego, el artículo 4° transitorio señala, en lo que interesa, que los actuales imponentes de la CAPREDENA no incluidos en el artículo 1°, continuarán sujetos al régimen de pensiones y de desahucio que indica su correspondiente estatuto y, en consecuencia, adscritos a aquel organismo. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el señor Ojeda Ojeda se desempeñó en el SHOA, en un primer periodo, entre los años 1979 y 1980, con imposiciones en la CAPREDENA; luego, cotizó en una administradora de fondos de pensiones, con interrupciones, por trabajos particulares hasta 1986, época en que se reincorporó al SHOA, cotizando en el sistema de capitalización individual hasta agosto de 1993, data en que comenzó a imponer nuevamente en la CAPREDENA. De este modo, debe concluirse que el interesado, a partir de su afiliación a una administradora de fondos de pensiones, dejó de estar amparado por las normas protectoras descritas, y perdió el derecho a cotizar en la CAPREDENA, de lo que se sigue que no puede obtener beneficios previsionales en ese régimen, ratificándose en consecuencia el citado oficio N° 28.605, de 2016, de este origen. Por otra parte, dado que la Superintendencia de Pensiones no acompañó el informe solicitado dentro del plazo, no consta la desafiliación del recurrente del sistema de capitalización individual en los términos de la ley N° 18225 -como plantea-, por lo que esta Entidad Fiscalizadora no puede emitir un pronunciamiento, en esta oportunidad, sobre dicha materia, razón por la cual la referida superintendencia deberá remitir el antecedente requerido en el término de 15 días hábiles, contados desde la recepción del presente oficio. Transcríbase a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, a la Superintendencia de Pensiones y al Servicio Hidrográfico y Oceanográfico de la Armada, haciéndole devolución de la carpeta acompañada. Saluda atentamente a Ud., Por orden del Contralor General Víctor Hugo Merino Rojas Jefe División de Personal de la Administración del Estado