Dictamen CGR

Dictamen N° 72433/2016

2016-10-04 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Desestima alegaciones respecto de sumario a cuyo término se aplicó a la interesada la medida de suspensión del empleo, por cuanto tales aspectos fueron analizados en el control de legalidad del acto que impuso dicha sanción. Además, no se presentan nuevos antecedentes que permitan modificar lo resuelto

N° 72.433 Fecha: 4-X-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General, la señora Amelia Rozas Contador, funcionaria de la Dirección del Trabajo, reclamando en contra del sumario al término del cual se le aplicó la medida disciplinaria de suspensión del empleo por treinta días, con goce de un setenta por ciento de su remuneración mensual. Requerida de informe, esa institución expresó que en esta ocasión la afectada formula las mismas alegaciones efectuadas en sus descargos, las cuales fueron abordadas en la yista fiscal, y desestimadas, por cuanto no desvirtuaban los fundamentos de, los cargos imputados, por lo que considera que no permitirían alterar lo resuelto. A modo preliminar, cabe anotar que el aludido proceso disciplinario, tuvo por objeto indagar la responsabilidad administrativa de varios servidores de ese organismo -entre los cuales se encontraba la recurrente-, involucrados en acciones de acoso laboral y otros hechos constitutivos de infracciones a sus deberes funcionarios. Luego, debe manifestarse que esta Entidad Fiscalizadora tomó razón de la resolución N° 23, de 2016, de ese servicio, acto que afinó el procedimiento en cuestión, al verificar su conformidad con el ordenamiento jurídico. Puntualizado lo anterior, es menester destacar que si bien la reclamante hace presente que cuando se efectuaron las indagaciones previas en el servicio, no se pudo establecer la existencia del acoso denunciado, ello no obsta a que se instruya un proceso disciplinario, pues compete a la autoridad dotada de la potestad sancionatoria ponderar el inicio de un procedimiento sumarial por los respectivos hechos, el cual constituye, por lo demás, el medio idóneo para investigarlos y determinar la procedencia de una sanción, como ocurrió en este caso. Enseguida, en cuanto a las alegaciones de la afectada en orden a que la prueba presentada en su contra para acreditar el acoso laboral que se le atribuye, estaría constituida por declaraciones de testigos que carecerían de veracidad e imparcialidad, y que el actuar que se le reprocha en las demás imputaciones estaría justificado por las razones alegadas en sus descargos, es necesario recordar que de acuerdo con lo sostenido en el dictamen N° 85.153, de 2015, de este origen, el mérito que puedan tener los elementos de convicción es un aspecto que debe ser apreciado por quien sustancia la investigación y por la autoridad sancionadora, correspondiéndole a este Ente Fiscalizador objetar la medida del servicio si de la revisión de los antecedentes se observa alguna infracción al debido proceso, a la normativa que regula, la materia, o bien, si se estima una decisión de carácter arbitrario, lo que no se advirtió en el examen de legalidad practicado en este caso. Sin perjuicio de lo anotado, es menester considerar, por una parte, que los deponentes a que se alude en la vista fiscal a fs. 1.170 y 1.171, se encuentran contestes en la ocurrencia de una serie de actuaciones ejecutadas por la señora Rozas Contador, que logran demostrar que efectivamente hubo un trato hostil en relación con la servidora que denunció la conducta, lo que permite afirmar que estaría comprobado el acoso laboral que se objeta; y por otro lado, que está acreditado a través de la documentación que en aquella se cita, de la declaración indagatoria de la recurrente y de testimonios recabados en el proceso, según consta a fs. 1.173, 1.174 y 1.175, que la reclamante incurrió en las otras dos infracciones reprochadas, relativas a incumplimientos de las instrucciones que se indican en cada caso, por lo que las argumentaciones que expresa en esta oportunidad resultan insuficientes para desvirtuar su responsabilidad administrativa en la especie. Enseguida, acerca de la demora que se reclama en la tramitación del sumario, debe destacarse que, entre otros, el dictamen N° 91.207, de 2015, de este Órgano de Control, ha resuelto que aquella circunstancia no constituye un vicio que afecte su validez, ya que no incide en aspectos esenciales del mismo, por lo que procede desestimar las alegaciones planteadas en este caso. Finalmente, y en otro contexto, la interesada denuncia que la sanción disciplinaria le habría sido aplicada con antelación a su toma de razón, y por un lapso mayor al ordenado al término del sumario, acerca de lo cual debe añadirse que ese servicio expresó que recabará la información sobre la materia a fin de adoptar las medidas que correspondan. A este respecto, cabe precisar que, las sanciones disciplinarias solo pueden surtir efectos desde la fecha en que se notifique al afectado la total tramitación del decreto o resolución que las impone, en armonía con lo señalado en el dictamen N° 60.677, de 2011, de este origen, atendido lo cual esa autoridad deberá verificar si la aplicación de la referida medida a la recurrente, se ajustó a derecho, de lo cual se informará a esta Entidad de Control en el plazo de 15 días hábiles. Transcríbase la interesada y a la Contraloría Regional de Los Ríos. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General Víctor Hugo Merino Rojas Jefe División de Personal de la Administración del Estado

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