Dictamen N° 60677/2011
N° 60.677 Fecha: 26-IX-2011 Se han dirigido a esta Contraloría General doña María Consuelo Navarrete González y doña Yasna Paola Marín Esparza, funcionarias del Fondo de Solidaridad e Inversión Social, para reclamar en contra del proceso disciplinario ordenado instruir a través de la resolución exenta N° 2.552, de 2011, de esa repartición, en el cual fueron sancionadas con la medida disciplinaria de multa del 10% de su remuneración mensual, en razón de los vicios que describen y que habrían afectado su validez. Las ocurrentes hacen presente, además, que, no obstante no haber sido notificadas del rechazo del recurso de reposición que interpusieron en contra de la resolución exenta N° 217, de 2011, del mismo origen, que determinó la aplicación de las anotadas sanciones, las deducciones correspondientes fueron efectuadas en sus remuneraciones del mes de mayo del año en curso. Requerido su informe, la autoridad expresó, en síntesis, que el procedimiento disciplinario en el que inciden los reclamos de la especie fue concluido a través de la resolución N° 56, de 2011, de ese Servicio, documento en el cual se desestimó el medio de impugnación opuesto por ambas afectadas, confirmando en cada caso la aludida medida, documento del cual se tomó razón el 29 de abril del año en curso. Asimismo, señala que en la situación analizada, efectivamente, existió un atraso en la notificación del referido acto administrativo, una vez que éste estuvo totalmente tramitado; sin embargo, de igual modo se efectuó el descuento del monto de las multas en los estipendios de las requirentes. En primer lugar, en relación con el reclamo sobre el incumplimiento de los plazos para la tramitación del procedimiento disciplinario de que se trata, se debe manifestar que los términos fijados por el ordenamiento jurídico para que los órganos de la Administración del Estado o sus agentes desarrollen sus cometidos, no son fatales, por lo que su inobservancia no afecta la validez de las actuaciones realizadas en forma extemporánea, sin perjuicio de las responsabilidades en que puedan incurrir los funcionarios por el retraso en el cumplimento de sus deberes, siendo facultad de la autoridad que ordenó su instrucción, determinar si amerita incoar un procedimiento disciplinario por tal motivo, lo que resulta conforme con lo declarado en los dictámenes N os 53.505 y 68.694, ambos de 2010, de este Órgano Contralor. En cuanto a la disconformidad con los cargos formulados y a la forma cómo se acreditaron, cabe tener presente que, según los dictámenes N os 61.869, de 2004, 62.969, de 2009 y 77.321, de 2010, entre otros, de esta Institución de Control, el mérito que puedan tener los diversos elementos probatorios que consten en la investigación, es un aspecto que debe ser apreciado por quien substancia el proceso disciplinario y por la autoridad que ejerce la potestad disciplinaria, y que resulta ajeno a la competencia de esta Entidad Fiscalizadora. Luego, en lo que se refiere a la circunstancia de no haberse comunicado a las ocurrentes el rechazo de los recursos de reposición que dedujeron en contra de la precitada resolución exenta N° 217, de 2011, se debe anotar que, tal como se precisó en el dictamen N° 37.143, de 2009, de este origen, los sumarios administrativos son procedimientos reglados previstos en la ley N° 18.834, la que determina debidamente su tramitación y permite al inculpado hacer valer sus planteamientos en las diversas instancias contempladas al efecto, las cuales tienen por finalidad garantizar la adecuada protección de sus derechos, con miras a configurar un debido proceso, de manera que, respecto de ellos, no caben otros trámites que los previstos en la normativa contenida en ese cuerpo legal, dentro de los cuales no se encuentra la notificación de la resolución que desestima un recurso, por lo que la omisión de tal trámite no puede constituir un vicio que afecte su validez, debiendo rechazarse también esta impugnación. Acto seguido, en lo que atañe a lo que afirman las peticionarias, en orden a que las medidas les fueron aplicadas sin considerar la concurrencia de las circunstancias atenuantes de responsabilidad administrativa que mencionan, se debe indicar que esta Contraloría General, en su oportunidad, procedió al examen de legalidad de la citada resolución N° 56, de 2011, que dispuso la aplicación a las recurrentes de las aludidas sanciones, verificando que ellas guardaban la necesaria proporcionalidad con las graves falencias administrativas establecidas en la investigación, por lo que no cabe sino desestimar tales alegaciones. Enseguida, sobre la circunstancia de que el jefe superior del Servicio habría desestimado lo señalado por el fiscal en la vista, quien propuso censura, elevando la medida a multa, es dable anotar que, según los artículos 139 y 140 de la mencionada ley N° 18.834, en armonía con el dictamen N° 651, de 2010, de este Ente Fiscalizador, la potestad sancionatoria está radicada en la autoridad administrativa y no en el fiscal sumariante, quien en su vista o informe efectúa sólo una proposición de sanción, no vinculante para aquélla, susceptible de ser modificada por la superioridad del respectivo organismo, en base a un criterio de racionalidad, esto es, que el castigo impuesto sea concordante con la gravedad de la falta que se imputa, tal como ha ocurrido en el caso en análisis. Por último, en lo que se refiere al descuento que afectó las remuneraciones de las interesadas en el mes de mayo del año en curso, al hacerse efectiva la multa impuesta sin que ellas fueran notificadas del total trámite del acto administrativo que dispuso su aplicación, lo que sólo aconteció el 20 de junio de 2011, es dable hacer presente que, tal como se informó en el dictamen N° 49.994, de 2000, de este origen, las medidas disciplinarias sólo pueden surtir efectos desde la data en que se notifique al afectado la total tramitación del decreto o resolución que las ordena aplicar, por lo que es dable concluir que tal proceder no se ajustó a derecho. Sin perjuicio de lo manifestado, es dable advertir que si bien no cabe dar lugar al reintegro que reclaman las solicitantes de las sumas que ya les fueron descontadas, por cuanto al haberse realizado la comunicación omitida, esa deducción se ha regularizado, lo cierto es que deberá verificarse si los montos rebajados corresponden a la base que debió considerarse para esos efectos, teniendo presente que, acorde al dictamen N° 47.426, de 2009, de este Órgano de Control, el monto específico de la multa se debe calcular sobre la base de todos los emolumentos que los servidores reciben en razón del cargo que ejercen y que se perciban a la fecha en que la resolución sancionatoria quede totalmente tramitada, esto es, en la especie, al ser notificada a las imputadas, luego de su toma de razón. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República