Dictamen N° 91207/2015
N° 91.207 Fecha: 17-XI-2015 Se ha remitido a esta Contraloría General, para su control de legalidad, la resolución N° 24, de 2015, del Servicio de Impuestos Internos, que aplica la medida de suspensión del empleo por tres meses con goce de un 50% de las remuneraciones al señor Christian Zaror Alarcón, quien reclama en contra de dicha sanción, por las razones que expone. Como cuestión previa, es dable manifestar que el sumario en análisis tuvo por finalidad establecer la responsabilidad del referido funcionario, en su calidad de Jefe del Departamento Jurídico de la VII Dirección Regional de Talca, del citado servicio, en las conductas efectuadas en contra de los funcionarios que individualiza, las cuales serían constitutivas de acoso laboral. En primer término, el recurrente alega que los cargos formulados serían imprecisos, aspecto sobre el cual conviene apuntar que la jurisprudencia administrativa, contenida, entre otros, en el dictamen N° 12.271, de 2015, de este origen, ha concluido que los reproches efectuados en el sumario deben ser concretos y precisos, describiendo el detalle de los hechos fundantes de las faltas que se le atribuyen al inculpado y la forma como ellas han incidido en los deberes que establecen las normas legales quebrantadas, de modo de habilitarlo para asumir adecuadamente su defensa y, a su vez, permitir al servicio determinar motivadamente la aplicación de una medida disciplinaria. Pues bien, en la situación en examen, la imputación efectuada al señor Zaror Alarcón, que rola a fojas 327 y siguientes, que configura el cargo único, satisface esos requisitos, puesto que de su lectura se desprende una descripción pormenorizada del comportamiento objetado y de la normativa vulnerada, entre las que cabe destacar, gritos, palabras, gestos y burlas que resultaban ofensivas, hostiles o humillantes para la dignidad de los funcionarios que se señalan; aislar a los empleados que se indican de la interacción normal que se desarrolla en la unidad de trabajo y desvalorizar el rendimiento del trabajo o juzgar de manera ofensiva el desempeño laboral de los integrantes de la unidad a su cargo que se precisa, lo cual significó infringir lo contemplado en la letra m), del artículo 84 de la ley N° 18.834. De este modo, aparece de manifiesto el cabal conocimiento que el afectado tuvo de las infracciones que se le atribuyeron, y de la preceptiva quebrantada, lo que se vio demostrado al presentar las distintas alegaciones y defensas en las instancias que franquea el ordenamiento jurídico, esto es, a fojas 334 en la que figuran sus descargos y a fojas 690, su recurso de reposición con apelación en subsidio. Respecto a que una vez rechazado el sobreseimiento propuesto por el primer fiscal designado, la superioridad no haya ordenado su continuidad en los términos previstos en el artículo 137 del aludido cuerpo estatutario, es del caso indicar que a fojas 318 de autos, consta que la autoridad competente, mediante la resolución exenta Nº 3.211, de 2014, del Servicio de Impuestos Internos, ponderó la recomendación del instructor desestimándola, determinando que se completara la indagatoria conforme con lo establecido en la anotada disposición y se procediera al cambio del investigador a cargo del proceso, por lo que esta alegación carece de fundamento. Luego, acerca de la demora en la tramitación del sumario, conviene destacar que, entre otros, el dictamen N° 55.658, de 2014, de esta procedencia, ha resuelto que aquella circunstancia no constituye un vicio que afecte su validez, ya que no incide en aspectos esenciales del mismo. Enseguida, el inculpado reclama que el sistema de control de errores -instrumento que permitía registrar las equivocaciones formales en que incurrían los servidores en su trabajo-, habría sido adulterado con el objeto de fabricar una prueba en su contra. Sobre este punto, resulta útil acotar que no se observa de qué manera tuvo lugar dicha circunstancia, siendo dable añadir que a juicio de la instructora y según consta en autos, dicho mecanismo no tuvo injerencia en la calificación de los funcionarios del departamento a su cargo, lo que no obsta en todo caso a que el ocurrente, en la medida de contar con antecedentes que sustenten su afirmación, formule la denuncia por el supuesto delito que pudo cometerse. En este mismo sentido, conviene destacar que en el legajo procesal en examen, se advierte que respecto al periodo evaluatorio 2013-2014, el acusado dejó en evidencia, en el primer informe de desempeño de los funcionarios denunciantes señores Katty Espinoza Castillo, María Yamal Arellano y Óscar Toledo Sepúlveda, un trato diferenciado en desmedro de estos últimos, elemento que marca una disimilitud clara y manifiesta en su relación con ellos. A su vez, en lo que atañe al análisis de las pruebas rendidas; a los fundamentos de las decisiones adoptadas y a la proporcionalidad de la sanción impuesta, es necesario recordar que según lo sostenido, entre otros, por el dictamen N° 62.356, de 2015, de esta Institución Fiscalizadora, el mérito que puedan tener los elementos de convicción y la ponderación de los hechos, así como la determinación de la gravedad y el grado de responsabilidad que le cabe a los imputados, son materias que corresponde conocer a los órganos de la Administración activa, por lo que, en la especie, luego de efectuado el pertinente estudio de la carpeta investigativa, se pudo comprobar que la medida aplicada guarda la necesaria equivalencia con la actuación de que se trata, la que se dio por acreditada en base a lo obrado en autos. En cuanto a que los hechos por los que se le sanciona no son constitutivos de acoso laboral, pues no se cumple con los presupuestos de reiteración, determinación de la oportunidad en que se habrían llevado a cabo y sobre quiénes se ejerció, se debe manifestar que en los considerandos de la vista fiscal y los instrumentos que disponen y aplican finalmente el castigo, si bien se describen conductas que no pueden ser calificadas de acoso, ya que obedecen al desempeño propio de las tareas de la jefatura, como es controlar la ausencia en el lugar de trabajo de la señora Yamal Arellano, y la asignación excesiva de trabajo al señor Toledo Sepúlveda, lo cierto es que el expediente y las declaraciones contenidas en él -todas de funcionarios del anotado departamento-, son contestes en la ocurrencia de una serie de actuaciones cuestionadas, que permiten demostrar que efectivamente hubo un trato hostil, no solo en relación con los servidores que denunciaron la infracción, sino que respecto de los demás funcionarios de su dependencia, lo que permite afirmar que estaría constituido el acoso que se objeta. A mayor abundamiento, acerca de la falta de precisión de la oportunidad de ocurrencia del comportamiento reprochado, es menester agregar que del sumario en cuestión se desprende que aquel fue ejercido durante el desempeño de su jefatura, y no puede circunscribirse a una situación particular, lo que permite calificarlo como reiterado, hecho que se pudo constatar en las declaraciones , no tan solo de los dependientes del apuntado departamento, sino que también por otros testimonios, entre estos, el del exasesor de recursos humanos de la Dirección Regional de Talca, que rola a fojas 322 y siguientes, así como el de la máxima autoridad de esa oficina regional, de fojas 436 a 438, los cuales evidenciaban problemas en el clima laboral durante el lapso en que el señor Zaror Alarcón desarrolló su rol directivo. En lo que concierne a que no se habría tenido en cuenta su buena conducta anterior, es útil consignar, en concordancia con lo señalado, entre otros, en el dictamen N° 54.926, de 2015, de este origen, que el jefe superior del servicio, al decidir imponer una determinada medida disciplinaria, no se encuentra obligado a considerar, para modificar esa decisión a favor del infractor, la atenuante invocada. Por consiguiente, en atención a lo expresado, es dable concluir que el proceso sumarial se ajustó a la normativa y jurisprudencia vigentes al efecto, por lo que se desestiman las alegaciones planteadas. Finalmente, resulta útil hacer presente que con ocasión de que el señor Zaror Alarcón posee la calidad de exservidor, en atención a su renuncia voluntaria al servicio a contar del 19 de diciembre del año 2014, debe entenderse que la referida sanción se le impone con arreglo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 147 de la ley N° 18.834, esto es, con el objeto de anotarse en su hoja de vida funcionaria. Con el alcance que antecede, se ha tomado razón del acto administrativo del epígrafe. Transcríbase al interesado. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante