Dictamen N° 78525/2012
N° 78.525 Fecha: 18-XII-2012 La Contraloría Regional de Valparaíso ha remitido a este Nivel Central la presentación del alcalde de la Municipalidad de Rinconada, por la cual manifiesta la imposibilidad de dar cumplimiento al dictamen N° 32.804, de 2012, de este origen, que ordenó a esa entidad edilicia la dictación del correspondiente acto administrativo que dispusiera el cese de funciones del señor Humberto Fernández Muñoz, exdirector de la Escuela Perfecto de la Fuente, por la supresión del cargo que servía, con arreglo a los artículos 37 y 38 de la ley N° 19.070, y remitirlo a esa Sede Regional para su registro; lo anterior, en atención a que ese educador presentó su renuncia voluntaria para acogerse a la bonificación prevista en el artículo noveno transitorio de la ley N° 20.501, por lo que en opinión de ese municipio se produjo el término de su relación laboral por esa causal. Como cuestión previa, es necesario señalar que, mediante el citado oficio N° 32.804, de 2012, este Órgano de Control concluyó por las razones que indica, que la referida persona debió haber cesado en sus funciones el 29 de diciembre de 2011, data en que cumplió la edad para jubilar, vale decir, por el solo ministerio de la ley, y no continuar desempeñándose en la dotación respectiva, como sucedió efectivamente. Lo anterior, por cuanto la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Fiscalización contenida, entre otros, en el dictamen N° 72.470, de 2011, de este origen, ha precisado que el artículo 38 transitorio, inciso primero, de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, contempló una norma de protección en favor de los indicados docentes directivos que, encontrándose en las situaciones que señala el artículo 37 transitorio de ese texto legal, no postularan al cargo en que cesaron o que haciéndolo no hubieran sido elegidos, consistente en el derecho a ser designados o contratados en la misma dotación docente, por igual número de horas a las que servían, hasta cumplir la edad de jubilación u optar por la indemnización prevista en el artículo 32, inciso final, de la referida ley N° 19.070. Agrega el referido pronunciamiento, que de conformidad con lo dispuesto en la norma en comento, la elección de un funcionario de continuar desempeñándose en la dotación hasta cumplir la edad de jubilación, determina la causal de cese por la que ese servidor se alejará de la respectiva municipalidad, de manera que al alcanzar la edad que establece la normativa, se produce su desvinculación por el solo ministerio de la ley, esto es, por supresión de las horas que sirve, en virtud de lo establecido en el artículo 72, letra j), de la ley N° 19.070. Por su parte, el artículo noveno transitorio de la ley N° 20.501, sobre Calidad y Equidad de la Educación, establece una bonificación por retiro voluntario en favor de los profesionales de la educación que durante el año 2011 pertenezcan a la dotación docente del sector municipal, sea en calidad de contratados o titulares, y que al 31 de diciembre de 2012 tengan sesenta o más años de edad si son mujeres o sesenta y cinco o más años de edad si son hombres y renuncien al total de las horas que sirven. Conforme con lo anterior, el beneficio pecuniario de que se trata favorece a los profesores del sector municipal que formen parte de la dotación docente 2011, sea como titulares o contratados; que al 31 de diciembre de 2012 tengan sesenta o más años de edad si son mujeres, o sesenta y cinco o más años de edad si son hombres; y, que hagan efectiva su dimisión de manera irrevocable, por el total de horas que desempeñan durante el período comprendido entre la data de publicación de dicha ley -26 de febrero de 2011- y el 1 de diciembre de 2012, tal como lo ha expresado este Organismo de Fiscalización en el dictamen N° 49.601, de 2011, entre otros. Ahora bien, en el contexto descrito, procede determinar a continuación, si un docente cuya relación laboral debió terminar por el solo ministerio de la ley, de conformidad con el artículo 38 transitorio de la ley N° 19.070, pudo percibir válidamente la bonificación del artículo noveno transitorio de la ley N° 20.501 y cuál es la causal de cese de funciones aplicable en tal caso. Al respecto, debe recordarse que los directores de planteles educacionales que se encuentran en la hipótesis descrita en el artículo 38 transitorio de la ley N° 19.070, no tienen derecho a acceder al beneficio por retiro voluntario que otorga el artículo noveno transitorio de la ley N° 20.501, por cuanto aquellos cesan en funciones al cumplir la edad de jubilación, por la supresión de las horas que sirven, causal prevista en el artículo 72, letra j), de la citada ley N° 19.070, y no por renuncia voluntaria, como se requiere para los efectos de acogerse a la bonificación en comento (aplica dictamen N° 72.470, de 2011, de este origen). Pues bien, según los antecedentes tenidos a la vista, se verifica que el señor Fernández Muñoz cumplió la edad para jubilar el 29 de diciembre de 2011, haciéndose efectiva en esa data la causal de término de la relación laboral por la supresión del cargo que servía, y posteriormente, el 30 de enero de 2012, presentó su renuncia voluntaria para acogerse a la bonificación por retiro voluntario contemplada en el artículo noveno transitorio de la ley N° 20.501, cuya aceptación y pago fue ordenado por el municipio a través del decreto N° 700, de 2012, a contar del 10 de mayo de ese año. De esta manera, no cabe sino concluir que no se ajustó a derecho la dictación del referido acto administrativo, por cuanto al momento de presentar la renuncia voluntaria para acceder al beneficio en comento, el peticionario no tenía la calidad de funcionario municipal, ya que el vínculo jurídico que lo unía con el municipio subsistió hasta el 29 de diciembre de 2011, por lo que cabe entender que su dimisión tiene el carácter de extemporánea. En consecuencia, en mérito de lo expuesto procede que la Municipalidad de Rinconada arbitre las medidas tendientes a obtener la restitución de la bonificación por retiro voluntario prevista en el artículo noveno transitorio de la ley N° 20.501, percibida indebidamente por el señor Fernández Muñoz, debiendo informar al respecto, a la respectiva Sede Regional, en el plazo de 30 días contados desde la recepción del presente oficio. Finalmente, cumple con hacer presente que el artículo 67 de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de esta Entidad Fiscalizadora, en lo que interesa, entrega al Contralor General la facultad de liberar total o parcialmente a los funcionarios o ex funcionarios de los servicios sometidos a su fiscalización -como es el caso de las municipalidades-, de la restitución de los valores que hubiesen percibido indebidamente, pero de buena fe o con justa causa de error (aplica dictamen N° 42.692, de 2012, de este origen). Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República