Dictamen CGR

Dictamen N° 725/2013

2013-01-04 · Toma de razón y control de legalidad · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre el título de motorista segundo en naves o buques pesqueros

N° 725 Fecha: 04-I-2013 Se han dirigido a esta Contraloría General, los señores Luis Chávez Hernández y Pedro Cáceres Maldonado, en su calidad de presidentes, respectivamente, del Sindicato de Trabajadores Transitorios Marítimos Tripulantes y Ramos Afines de Naves Especiales y de Alta Mar y Oficiales en General (SITRANMAR), y de la Federación de Sindicatos Navieros, Gente de Mar y Organizaciones Afines (FESIMAR), solicitando la reconsideración del dictamen N° 40.411, de 2011, de esta Entidad de Control, referido a la juridicidad de las resoluciones de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, que otorgan el título de motorista segundo para naves especiales pesqueras. En tal pronunciamiento se manifestó, al igual que en los dictámenes N°s. 7.262, de 2011 y 41.826, de 2010, de esta Contraloría General, relativos a la misma materia, que el título de motorista segundo para naves especiales pesqueras se ajustaba a derecho, de acuerdo con lo establecido en el decreto N° 90, de 1999, del Ministerio de Defensa Nacional, que en su artículo primero aprobó el reglamento sobre formación, titulación y carrera profesional del personal embarcado, que delimitó las esferas de ejercicio de los oficiales de máquinas de naves mercantes y/o especiales, por un lado, y de los oficiales de naves pesqueras, por otro. Además, se concluyó que, a partir de la entrada en vigencia del citado decreto N° 90, los títulos que se otorgaren en conformidad al decreto N° 680, de 1985, de dicha Secretaría de Estado, que aprobó el reglamento de títulos profesionales y permisos de embarco de oficiales de la marina mercante y de naves especiales, sólo habilitarían para ejercer funciones a bordo de naves o buques pesqueros, mientras que los títulos que se obtuviesen en virtud del referido decreto N° 90, únicamente habilitarían para ejercer en naves mercantes y/o especiales, excluyéndose a las pesqueras. Ello, por cuanto la letra b.- del artículo 1° del indicado decreto N° 90, excluye a las naves o buques pesqueros de la regulación que establece dicho cuerpo normativo, y en consecuencia, sustituye, en esa materia, al reglamento aprobado por el citado decreto N° 680, de acuerdo a lo dispuesto por su artículo segundo, el cual preceptúa que este último decreto continúa aplicándose únicamente respecto a los oficiales de buques pesqueros, en aquello que les sea pertinente. Sobre el particular, cabe precisar que el decreto N° 90, de 1999, del Ministerio de Defensa Nacional, dispuso una nueva reglamentación relativa al personal embarcado para ejercer en naves mercantes, excluyendo de su aplicación al de las naves pesqueras y estableciendo que, en lo relativo a estas últimas, la regulación de los títulos de oficiales, -entre otros, el de motorista segundo-, seguiría sujeto al decreto N° 680, de 1985. De este modo, lo previsto en el decreto N° 680 rige, en las materias no reguladas por el decreto N° 90, esto es, lo relativo al personal embarcado en naves o buques pesqueros. En esta oportunidad, los ocurrentes no han aportado nuevos antecedentes sustanciales, que difieran de los tenidos a la vista en los anteriores pronunciamientos recaídos sobre la materia, y que tengan la virtud de alterar lo concluido en el dictamen cuya reconsideración se solicita. Por consiguiente, en tales condiciones, debe desestimarse la solicitud de reconsideración planteada por los ocurrentes, reiterando lo manifestado en los dictámenes N°s. 41.826, de 2010; y 7.262, y 40.411, ambos de 2011, todos de esta Contraloría General Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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