Dictamen N° 40411/2011
N° 40.411 Fecha: 28-VI-2011 Se han dirigido a esta Contraloría General, los señores Luis Chávez Hernández y Pedro Cáceres Maldonado, en su calidad de presidentes, respectivamente, del Sindicato de Trabajadores Transitorios Marítimos Tripulantes y Ramos Afines de Naves Especiales y de Alta Mar y Oficiales en General (SITRANMAR), y de la Federación de Sindicatos Navieros, Gente de Mar y Organizaciones Afines (FESIMAR), solicitando la reconsideración del oficio N° 7.262, de 2011, de esta Entidad de Control, referido a la juridicidad de las resoluciones de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, que otorgan el título de motorista segundo para naves especiales pesqueras. En tal pronunciamiento se manifestó, al igual que en el oficio N° 41.826, de 2010, de esta Contraloría General, relativo a la misma materia, que el título de motorista segundo para naves especiales pesqueras se ajustaba a derecho, de acuerdo con lo establecido en el decreto N° 90, de 1999, del Ministerio de Defensa Nacional, que en su artículo primero aprobó el reglamento sobre formación, titulación y carrera profesional del personal embarcado, que delimitó las esferas de ejercicio de los oficiales de máquinas de naves mercantes y/o especiales, por un lado, y de los oficiales de naves pesqueras, por otro. En consecuencia, se concluyó, que a partir de la entrada en vigencia del citado decreto N° 90, los títulos que se otorgaren en conformidad al decreto N° 680, de 1985, de dicha Secretaría de Estado, que aprobó el reglamento de títulos profesionales y permisos de embarco de oficiales de la marina mercante y de naves especiales, sólo habilitarían para ejercer funciones a bordo de naves o buques pesqueros, mientras que los títulos que se obtuviesen en virtud del referido decreto N° 90, únicamente habilitarían a los oficiales de máquinas para ejercer en naves mercantes y/o especiales, excluyéndose a las pesqueras. Lo anterior, tiene su fundamento expreso en el artículo 1°, letra b) del mencionado reglamento sobre formación, titulación y carrera profesional del personal embarcado, que dispuso que dicho reglamento regularía la carrera profesional del personal embarcado que prestara servicios en naves con derecho a enarbolar pabellón nacional, con excepción de aquellos que prestaran dichos servicios en naves o buques pesqueros. Asimismo, el artículo segundo del mismo decreto N° 90, estableció que ese texto normativo sustituiría al reglamento aprobado por el mencionado decreto Nº 680, de 1985, precisándose que este último continuaría aplicándose únicamente con respecto a los oficiales de buques pesqueros, en aquello que les fuere pertinente. En consecuencia, como se puede advertir de lo anotado precedentemente, los títulos de oficiales de máquinas, ya sea como motorista primero o como motorista segundo, cuyos requisitos y atribuciones se regulan en el artículo 28 del aludido decreto N° 680, de 1985, únicamente habilitan para desempeñarse en naves pesqueras. Precisado lo anterior, es menester indicar que en esta oportunidad, los ocurrentes no aportan nuevos antecedentes sustanciales, que difieran de los tenidos a la vista en los anteriores pronunciamientos recaídos sobre la materia, y que tengan la virtud de alterar lo concluido en el oficio cuya reconsideración se solicita. Por consiguiente, en tales condiciones, debe desestimarse la solicitud de reconsideración planteada por los ocurrentes, reiterando lo manifestado en los oficios N°s. 41.826, de 2010, y 7.262, de 2011, ambos de esta Contraloría General. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República