Dictamen N° 72540/2016
N° 72.540 Fecha: 04-X-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Pedro Catalán Silva, quien reclama en contra de la decisión adoptada por la Subsecretaría de Salud Pública de terminar anticipadamente su contrato a honorarios, el que debía regir, según expone, hasta el 31 de diciembre del presente año, atendido que, a su juicio, esa determinación fue discriminatoria al basarse en su edad, solicitando que se le paguen los sueldos restantes del año, un mes de desahucio y sus correspondientes vacaciones. Requerida al efecto, la aludida institución manifestó, en síntesis, que el respectivo contrato, cuya extensión era hasta el 30 de abril de la anualidad en curso no fue suscrito por el interesado, sin perjuicio de lo cual se le pagó por el periodo en que prestó efectivamente sus servicios. Asimismo, acerca del motivo de la desvinculación señala que fue la necesidad de priorizar áreas técnicas especializadas del sector construcción. Como cuestión previa, es oportuno anotar que en los registros de esta Entidad Fiscalizadora se advierte que el peticionario ejerció labores en virtud de un convenio a honorarios entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre del año 2015, sin que se observe la existencia de un nuevo instrumento que regule las tareas prestadas durante la anualidad en curso. Precisado lo anterior, cabe hacer presente, en armonía con lo sostenido por el dictamen N° 53.698, de 2016, de esta procedencia, que en conformidad con el principio de formalidad que rige a los actos de la Administración, dispuesto en el artículo 3° de la ley N° 19.880, los contratos que esta celebre, deben constar por escrito y ser aprobados mediante decreto o resolución, perfeccionándose la expresión de voluntad con la expedición de uno de tales documentos, los que producen el efecto jurídico de obligarla, situación que no ocurrió en el caso que se analiza, toda vez que, como señala el recurrente y asevera la autoridad, el acuerdo no fue firmado, por lo que nunca llegó a originar consecuencias jurídicas, no pudiendo disponerse, por tanto, el término anticipado del mismo, motivo por el cual se rechaza la alegación formulada. Tampoco resulta procedente que se le pague al peticionario la indemnización que alega ni el feriado pendiente, pues se trata de prestaciones que se encuentran establecidas en el Código del Trabajo, normativa que es ajena a un contrato a honorarios. Sin perjuicio de lo expuesto, es menester puntualizar que aun cuando no se haya suscrito el mencionado instrumento, dicha circunstancia no obsta al pago de los trabajos que efectivamente se hubieren llevado a cabo pues, de lo contrario, existiría un enriquecimiento sin causa para la Administración, según lo establecido en el dictamen N° 69.138, de 2013, de este Organismo de Control, situación que de acuerdo a lo informado por la citada entidad pública, se verificó en la especie. Transcríbase a la Subsecretaría de Salud Pública. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General Víctor Hugo Merino Rojas Jefe División de Personal de la Administración del Estado