Dictamen N° 69138/2013
N° 69.138 Fecha: 24-X-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña María Tachira Solar Rocha, solicitando que se ordene al Instituto Nacional de Desarrollo Agropecuario -INDAP-, el pago de las sumas que se le adeudarían por los trabajos que afirma haber llevado a cabo, en virtud de un convenio a honorarios. Requerido su informe, la nombrada entidad aseveró que nunca se perfeccionó un acuerdo de voluntades con la reclamante y que no consta que esta última haya efectuado las tareas a que se refiere. Al respecto, es del caso recordar que en razón de lo dispuesto en los artículos 11 de la ley N° 18.834 y 5°, letra h), de la ley N° 18.910, el Director Nacional del INDAP puede celebrar contratos sobre la base de honorarios, con el objeto de que se realicen las labores mencionadas en esos preceptos. Dicho lo anterior, cabe puntualizar que de los documentos acompañados por la ocurrente, es dable inferir que ella mantuvo contacto con exfuncionarios del INDAP, con la finalidad de coordinar la ejecución de una actividad de capacitación a ciertos servidores de esa entidad, como consecuencia del supuesto convenio como el aludido, cuya existencia, sin embargo, no figura en los registros de este Órgano Fiscalizador. En tal sentido, corresponde hacer presente, en armonía con lo informado en los dictámenes N os 34.810, de 2006, y 25.240, de 2013, ambos de este origen, que conforme al principio de formalidad que rige a los actos de la Administración, establecido en el artículo 3° de la ley N° 19.880, los contratos que ésta celebre, deben constar por escrito y ser aprobados mediante decreto o resolución, perfeccionándose la expresión de su voluntad con la expedición de uno de tales instrumentos, los que producen el efecto jurídico de obligarla. Con todo, es menester destacar, acorde con lo señalado por esta Entidad Fiscalizadora, entre otros, en el dictamen N° 54.812, de 2011, que lo anterior no obsta al pago de los trabajos que efectivamente se hubieren llevado a cabo, pues de lo contrario, existiría un enriquecimiento sin causa para la Administración. Ahora bien, dado que aquel organismo niega la prestación de servicios alegada por la peticionaria, es dable entender que sobre esa cuestión hay una controversia que, por su naturaleza, es de carácter litigiosa, razón por la cual resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, en cuya virtud esta Institución de Control no puede intervenir ni informar a su respecto. Finalmente, en lo que atañe a la petición de que se incoe un proceso disciplinario en contra de quienes negociaron con la requirente, cabe señalar que las personas que lo habrían realizado, ya no poseen la calidad de servidores del referido Instituto Nacional, por lo que, de acuerdo a lo prevenido en el artículo 157, letra b), de la ley N° 18.834, la supuesta responsabilidad administrativa de ambos se ha extinguido, por lo que es inconducente indagarla. Sin perjuicio de lo anterior, tratándose de la eventual infracción de obligaciones o deberes funcionarios por parte de otros empleados del INDAP, a causa de los hechos a que alude la reclamante, corresponde a ese organismo determinar la procedencia de ordenar un proceso sumarial. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante