Dictamen CGR

Dictamen N° 72680/2021

2021-01-29 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · municipal · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Descuentos por créditos sociales otorgados por las cajas de compensación de asignación familiar, efectuados en las remuneraciones de funcionarios públicos regidos por el Código del Trabajo, no se encuentran sometidos al límite del 15% de la remuneración, por tratarse de descuentos legales

Nº E72680 Fecha: 29-I-2021 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Superintendencia de Seguridad Social, para solicitar un pronunciamiento que determine a qué funcionarios públicos se les aplica el límite del 15% a los descuentos voluntarios por los créditos sociales otorgados por las cajas de compensación. Como cuestión previa, es necesario hacer presente que el dictamen N° 3.646, de 2017, de este origen, reconsideró la jurisprudencia vigente sobre la materia, estableciendo que, acorde con lo previsto en el artículo 96 de la ley N° 18.834, los descuentos para el pago de créditos sociales en favor de las cajas de compensación, al ser fijados por un acuerdo entre el empleado y el acreedor, tienen el carácter de voluntarios y, por ende, se encuentran afectos al límite del 15% que consigna el citado precepto. Enseguida, se debe señalar que a través del dictamen 2.031, de 2019, de este origen, se aplicó, por los argumentos que allí se señalan, el criterio contenido en el aludido dictamen N° 3.646, de 2017, respecto de funcionarios regidos tanto por la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, como por la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para funcionarios municipales. De esta manera, corresponde clarificar qué criterio debe aplicarse respecto de los servidores públicos cuyo desempeño se encuentra regulado por el Código del Trabajo. Sobre el particular, cabe indicar que el inciso primero del artículo 58 del Código del Trabajo establece, en lo que interesa, que el empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación respectiva y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos. Por su parte, debe recordarse que el inciso primero del artículo 96 de la ley N° 18.834, -de forma análoga a como se indica en el artículo 95 de la ley N° 18.883-, prohíbe rebajar de las rentas del empleado otras cantidades que las correspondientes al pago de impuestos, cotizaciones de seguridad social y demás establecidas expresamente en las leyes. Luego, el inciso segundo de ambas normas agrega que el jefe superior de la institución, a petición escrita del funcionario, podrá autorizar que se deduzcan de los emolumentos de este último, sumas o porcentajes determinados destinados a efectuar pagos de cualquier naturaleza, los que no podrán exceder en conjunto del 15% de la remuneración. Por otro lado, resulta conveniente destacar que el artículo 1° de la ley N° 18.833 señala, en lo que importa, que las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, entidades de previsión social, son corporaciones de derecho privado, sin fines de lucro, cuyo objeto es la administración de prestaciones de seguridad social; que se rigen por esta ley, sus reglamentos, sus respectivos estatutos y supletoriamente por las disposiciones del Título XXXIII del Libro I del Código Civil. Así, considerando que la redacción del citado artículo 58, inciso primero, del Código del Trabajo es distinta a la de los artículos 96 de la ley N° 18.834 y 95 de la ley N° 18.883, no resulta posible aplicar el criterio recientemente expuesto, según el cual se limitan los descuentos en favor de las cajas de compensación al 15% de la remuneración, por tratarse de descuentos voluntarios, aun cuando se trate de servidores públicos, puesto que en esta materia, el anotado código laboral expresamente señala que son descuentos legales las obligaciones con instituciones de previsión, tal como han sido definidas las cajas de compensación en el anotado artículo 1° de la ley N° 18.833. A mayor abundamiento, es necesario tener presente que el dictamen N° 66.622, de 2009, precisó que procede efectuar los descuentos de remuneraciones por concepto de préstamos otorgados por las cajas de compensación, atendida la naturaleza jurídica previsional que revisten dichas entidades. De esta manera, teniendo en cuenta que las cajas de compensación son definidas por la ley como entidades de previsión social, las obligaciones contraídas con éstas se encuentran amparadas por la regulación del inciso primero del artículo 58 del Código del Trabajo y, por lo tanto, no se encuentran sujetas al anotado límite del 15% de la remuneración. Finalmente, es necesario hacer presente que aquellos funcionarios cuyos desempeños se encuentran regulados en diferentes normas especiales y a quienes, en esta materia, se aplica en subsidio el estatuto administrativo general o municipal, los créditos que suscriban con una caja de compensación se encuentran subordinados al anotado límite; por el contrario, en el caso de aquellos servidores cuya función se encuentra regulada en forma subsidiaria por el Código del Trabajo, los descuentos que por este concepto se realicen en sus remuneraciones, no están sujetos al referido límite. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 3646/2017
Aplica dictámenes
Dictamen N° 2031/2019
Aplica dictámenes
Dictamen N° 66622/2009
Aplica dictámenes