Dictamen N° 3646/2017
N° 3.646 Fecha: 02-II-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Emiliano Polanco Flores, funcionario de Gendarmería de Chile, solicitando que se suspenda el descuento practicado en sus remuneraciones, para el pago de un crédito contraído con la Caja de Compensación Los Héroes, por cuanto superaría el límite del 15% fijado por la ley. Por su parte, el señor Guillermo Riquelme Romero, funcionario de la Subsecretaría de Salud Pública, reclama que su empleador efectuó, sin su consentimiento, una deducción en sus rentas del mes de abril de 2016, para el pago de una deuda contraída con la Caja de Compensación Los Andes. Requeridos sus informes, tanto Gendarmería de Chile como la Subsecretaría de Salud Pública manifestaron que sus actuaciones se ajustaron a derecho, ya que las obligaciones adquiridas por los recurrentes tienen el carácter de créditos sociales. Sobre el particular, cabe recordar que el artículo 96 de la ley N° 18.834, en su inciso primero, prohíbe rebajar de las rentas del empleado otras cantidades que las correspondientes al pago de impuestos, cotizaciones de seguridad social y demás establecidas expresamente en las leyes. Luego, el inciso segundo de dicha norma, agrega que el jefe superior de la institución, a petición escrita del funcionario, podrá autorizar que se deduzcan de los emolumentos de este último, sumas o porcentajes determinados destinados a efectuar pagos de cualquier naturaleza, los que no podrán exceder en conjunto del quince por ciento de la remuneración. Por otra parte, conviene destacar que el artículo 21 de la ley N° 18.833 facultó a las cajas de compensación para establecer un régimen de prestaciones de crédito social, consistente en préstamos de dinero, agregando, en su artículo 22, que tales deudas deberán ser descontadas de la remuneración por el organismo empleador afiliado, retenidas y remesadas a la caja acreedora, y se regirá por los mismos preceptos del pago y cobro que las cotizaciones previsionales. En este orden de ideas, la jurisprudencia contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 40.227, de 2010 y 25.320, de 2013, de este origen, señaló que las deducciones efectuadas en las rentas de un servidor, para cubrir deudas contraídas con cajas de compensación, por concepto de créditos sociales, se encuentran al margen de la restricción impuesta para las deducciones voluntarias por el referido artículo 96 de la ley N° 18.834, toda vez que su descuento está expresamente previsto en la ley. Sin embargo, en atención a las argumentaciones expuestas por los recurrentes, se ha estimado pertinente efectuar un nuevo estudio de la materia. Al respecto, es necesario considerar que el artículo 93 de la citada ley N° 18.834 dispone que los funcionarios tendrán derecho a percibir por sus servicios las remuneraciones y demás asignaciones adicionales que establezca la ley, en forma regular y completa, lo que, en armonía con el referido artículo 96 del mencionado estatuto, permite colegir que la intención del legislador, ha sido proteger la integridad de los estipendios de sus servidores, mediante la fijación de un límite a las deducciones voluntarias que puedan afectarlos. Ahora bien, en relación a este punto, es necesario realizar una precisión respecto de cuáles descuentos tienen el carácter de legales, y por ende, quedan, de manera excepcional, exentos del referido límite fijado por la ley. En efecto, según se advierte del tenor del artículo 96 de la ley N° 18.834, dicho precepto distingue, por una parte, los descuentos que tienen su origen en un mandato legal, respecto de los cuales tanto la obligación como el monto de la misma se encuentran expresamente señalados en la norma, de modo que en su determinación no incide la voluntad del deudor; y por otra, las rebajas que deriven de la sola decisión de este último. Así, en el caso de aquellos descuentos que sean permitidos por el legislador, pero cuyo monto específico, en definitiva, sea fijado por acuerdo entre el empleado y su acreedor, éste último elemento es el que define su carácter voluntario, y por ende, hace aplicable a su respecto el límite del 15% antes mencionado. De este modo, se concluye que las deducciones que los servicios públicos efectúen en las remuneraciones de sus funcionarios, para el pago de créditos sociales contraídos con cajas de compensación, tienen el carácter de voluntarias y, por ende, deben sujetarse al citado límite del 15%. Enseguida, conviene hacer presente que el razonamiento previamente analizado, no se ve alterado por lo dispuesto en el citado artículo 22 de la ley N° 18.833, que dispone que lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales, ya que dicho precepto solo regula la forma en que debe hacerse el indicado descuento, y no le otorga por ello el carácter de legal. De esta manera, todos los organismos públicos a quienes resulten aplicables las disposiciones de la ley N° 18.834, como aquellas entidades que se rigen por la ley N° 18.833, deberán verificar que los descuentos autorizados voluntaria y expresamente por sus servidores, se ajusten al porcentaje máximo establecido en los aludidos estatutos, no pudiendo la autoridad respectiva proceder a rebajar de sus emolumentos aquellas sumas que excedan el referido límite legal. En este contexto, dado que del examen de los antecedentes acompañados, se advierte que los descuentos que se efectúan al señor Polanco Flores para el pago de créditos sociales, durante los meses en que no percibe asignación de modernización, no se ajustan al aludido límite del 15%, corresponde que Gendarmería de Chile adopte las medidas necesarias para regularizar tal situación. Por otra parte, conviene agregar que, en atención al carácter voluntario de dichas deducciones, se colige que para que estas sean practicadas, también se requiere la petición escrita del interesado al jefe superior del servicio, exigencia que no se habría cumplido en el caso del señor Riquelme Romero, por lo que procede que su empleador deje sin efecto las rebajas por las cuales reclama. En consecuencia, se reconsideran, en lo atinente, los dictámenes N°s. 40.227, de 2010 y 25.320, de 2013, de este origen, y todos aquellos que resulten contrarios a lo expuesto en el presente oficio, debiendo agregarse que cuando se verifica un cambio de jurisprudencia, como en la especie, sin perjuicio de favorecer a quienes lo motivaron, el nuevo criterio solo tiene efectos para el futuro, por lo que no afectará a las obligaciones constituidas con anterioridad a su emisión, razonamiento concordante con lo indicado por esta Entidad Fiscalizadora en el dictamen N° 26.878, de 2016. Finalmente, se ha estimado necesario puntualizar que, conforme al criterio contenido en los dictámenes N°s. 57.424, de 2009 y 1.183, de 2012, de este Organismo de Control, las deducciones correspondientes al pago de las cuotas de las asociaciones de funcionarios, y los aportes a los servicios de bienestar, tienen el carácter de legales, y por ende, no se encuentran afectos al límite del 15% del aludido inciso segundo del artículo 96 de la ley N° 18.834, correspondiendo reconsiderar, en tal sentido, lo indicado en el dictamen N° 27.314, de 2010, de esta procedencia. Transcríbase a la Subsecretaría de Salud Pública, a la Superintendencia de Seguridad Social y a los interesados. Saluda atentamente a Ud. Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República Subrogante