Dictamen CGR

Dictamen N° 72789/2016

2016-10-04 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No se advierten irregularidades en convocatoria para proveer empleo a contrata, efectuada en la Superintendencia de Educación

N° 72.789 Fecha: 04-X-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Freddy Merino Bustos, para requerir un pronunciamiento respecto de la legitimidad del proceso de selección realizado por la Superintendencia de Educación con el objeto de proveer un cargo a contrata, para desempeñar labores de chofer, pues estima se habría transgredido la normativa del Estatuto Administrativo y de su Reglamento de Concursos, en las materias que indica. Requerido de informe, el citado organismo manifiesta que no se trató de un certamen propiamente tal sino de un llamado a presentar antecedentes para proveer un empleo en la anotada calidad, el que se realizó con normalidad y de conformidad con los lineamientos y etapas fijadas, sin que se hayan configurado vicios en su desarrollo. Sobre el particular, es útil anotar, en armonía con lo señalado por este Organismo Contralor, entre otros, en su dictamen N° 32.063, de 2013, que la autoridad administrativa, en virtud de sus atribuciones, está facultada para utilizar el sistema que estime conveniente con el objeto de proveer empleos a contrata, debiendo respetar los mínimos lineamientos que estipule y que haya dado a conocer a los oponentes, exigencia que se cumplió en la especie, sin que pueda objetarse una vulneración a la preceptiva legal y reglamentaria que esgrime el requirente, ya que esta es aplicable para el acceso a los cargos vacantes en la planta de una institución, y no a los de carácter transitorio, como en este caso. En ese contexto, se debe precisar que en la especie, se convocó a un proceso interno de selección por antecedentes, para proveer un empleo a contrata para desempeñar labores de chofer, estableciéndose, entre otras, tres fases consistentes en una evaluación de orden curricular; una psicolaboral y una entrevista final. Ahora bien, acerca del incumplimiento del plazo fijado en calendario para la resolución del llamado, que denuncia el interesado, cabe mencionar que de acuerdo con lo dispuesto en el acápite X de los aludidos lineamientos, se dejó expresa constancia que las etapas y fechas establecidas eran tentativas, las que podían variar en razón del número de postulaciones recibidas y disponibilidad del servicio. Además, según lo informado por dicho organismo, la finalización del proceso y los correspondientes avisos a los participantes que eran seleccionados en cada etapa, fueron puestos en conocimiento de los interesados, con la finalidad de resguardar el principio de publicidad y transparencia que deben regir este tipo de procedimiento, por lo que no se observa una irregularidad en esta materia. A su turno, en relación con la falta de cumplimiento de la experiencia mínima requerida en el sector público, por parte del participante escogido, cabe señalar que no se han adjuntado antecedentes que permitan comprobar dicha aseveración, por lo que no resulta posible emitir un pronunciamiento sobre el particular. Por otra parte, respecto de la afirmación del interesado de que solo se habría permitido postular a personas ajenas a la institución, es dable manifestar que, contrariamente a como este sostiene, las mismas pautas de selección establecieron en su acápite I, que se trataba de un proceso interno, dirigido a aquellos que estén cumpliendo funciones en la institución. Finalmente, respecto de la opinión del interesado acerca de que debió requerirse a los postulantes la licencia de conducir clase A2 y no tipo B como se estableció en los lineamientos que rigieron el llamado, se debe puntualizar que la fijación y cumplimiento de los perfiles que deban satisfacer los concursantes, son aspectos de mérito, cuya determinación compete a la Administración activa, como se ha señalado, entre otros, en el dictamen N° 39.150, de 2015, de este origen, procediendo la intervención de esta Institución Fiscalizadora cuando se advierte la existencia de eventuales vicios de la convocatoria. En ese sentido, además, se debe precisar que de acuerdo con el artículo 12 de la ley N° 18.290, la licencia profesional clase A2, a que alude el recurrente habilita para manejar taxis, ambulancias o vehículos motorizados de transporte público y privado de personas con capacidad de 10 a 17 pasajeros, mientras que los vehículos a conducir por parte de quien resultare seleccionado en el proceso, corresponde a un automóvil con capacidad máxima de 5 pasajeros, por lo que no se advierte una irregularidad respecto de la exigencia de la licencia no profesional clase B, requerida. En mérito de lo expuesto, se desestiman las alegaciones planteadas por el interesado. Transcríbase a la Superintendencia de Educación. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General Víctor Hugo Merino Rojas Jefe División de Personal de la Administración del Estado

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 32063/2013
Aplica dictamen
Dictamen N° 39150/2015
Aplica dictamen