Dictamen N° 32063/2013
N° 32.063 Fecha: 24-V-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Francisca Patricia Navarro Polhwein, exfuncionaria de la Superintendencia de Salud, para reclamar en contra del proceso de selección convocado por esa institución, con el objeto de proveer un cargo profesional, a contrata, para la unidad de Asesoría Médica, por las razones que expone, impugnando, en primer lugar, la conformación del Comité de Selección, como también el acuerdo adoptado por éste y el acta respectiva. Requerida de informe, la aludida entidad manifestó que el respectivo certamen garantizó la debida objetividad, transparencia e igualdad de condiciones de los postulantes, declarándose desierto toda vez que los candidatos que alcanzaron la última fase, no reunían las condiciones para el cargo. Añade que el acuerdo del Comité de Selección, consta en el acta final de fecha 12 de enero de 2012, que adjunta. Sobre el particular, cabe manifestar, en armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 42.104, de 2009, de este origen, que atendido que la ley N° 18.834 no contiene reglas expresas sobre el desarrollo de los concursos para proveer empleos a contrata, la autoridad puede fijar las pautas que los regirán, las que, además de obligarla a proceder conforme a ellas, no pueden contradecir los principios generales comunes a todo certamen, de carácter sustantivo, que se desprenden de los artículos 16 y 44 de la ley N° 18.575, y del párrafo 1° del Título II del Estatuto Administrativo, esto es, por ejemplo, el derecho a postular en igualdad de condiciones, la utilización de procedimientos técnicos, imparciales e idóneos que aseguren una apreciación objetiva de las aptitudes y méritos de los candidatos, la estricta sujeción a las bases y no discriminación ante las mismas, la determinación e información previa de los factores y puntajes mínimos exigidos, y la expresión de la evaluación obtenida y la comunicación del resultado del proceso. En este sentido, es dable indicar que, en la especie, las bases administrativas consignaron en su número 4, que el Comité de Selección estaría integrado, para cada cargo, por la jefatura directa o en quien el Superintendente de Salud delegue, y por un representante del Subdepartamento de Recursos Humanos, encargado de la función de ingreso y contratación de personas o por el Jefe de dicha unidad, directrices a las que se ajustó la conformación del órgano evaluador, el que, además, elaboró un acta como resultado de la entrevista efectuada a los candidatos, fundamentando los motivos del rechazo de los postulantes preseleccionados, por lo que debe descartarse esta primera alegación. A continuación, y en lo que atañe a la causal invocada por la autoridad para declarar desierto el concurso, que también se objeta, se debe puntualizar que de acuerdo a las propias bases, los candidatos que conformaran la lista final podrían ser sometidos a una entrevista de idoneidad, actividad que se decidió realizar en dicho proceso y, luego de la cual se advirtió que ninguno de los que llegaron a esa fase reunían las condiciones exigidas para ser seleccionados en el empleo, por lo que, al no existir postulantes idóneos, se declaró desierto el concurso, debiendo rechazarse por tanto este reclamo, ya que de los referidos lineamientos concursales se desprende que el objetivo de esa entrevista era, precisamente, determinar la idoneidad de los participantes. Por otra parte, la peticionaria aduce supuestas irregularidades y discriminaciones, acaecidas en relación con la ponderación de factores y el puntaje mínimo exigido por el servicio. Sobre esta materia, procede indicar que de acuerdo con el criterio contenido en los dictámenes N os 44.057, de 2010 y 6.374, de 2012, de este origen, no le corresponde a este Ente de Control pronunciarse sobre las decisiones adoptadas por la autoridad, cuando la petición de revisión recae en materias relativas a las competencias de los candidatos, ya que la fijación y evaluación de los respectivos perfiles que deban reunir los concursantes son aspectos de mérito, cuya determinación compete exclusivamente a la Administración activa, dentro del ámbito de sus atribuciones. Finalmente, la afectada solicita revisar las medidas adoptadas para asegurar la objetividad, transparencia, no discriminación e igualdad de condiciones y la calidad técnica del proceso de selección de que se trata, sin invocar otros hechos o vicios determinados, diversos de los descartados precedentemente, que le hayan afectado y que pudieran significar alguna infracción legal, reglamentaria o a las pautas fijadas, por lo que, en armonía con lo manifestado en el dictamen N° 31.931, de 2003, entre otros, de esta Entidad Fiscalizadora, no procede que ésta revise genéricamente dicho concurso. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República