Dictamen CGR

Dictamen N° 72829/2010

2010-12-03 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Representa resolución 192/2010, de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, que aprueba contrato con la Empresa Nacional de Telecomunicaciones S.A. (ENTEL S.A.), para la prestación del servicio de \ndatos, telefonía y acceso a internet
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N° 72.829 Fecha: 03-XII-2010 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso a la resolución N° 192, de 2010, de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, que aprueba el contrato celebrado entre dicha entidad y la Empresa Nacional de Telecomunicaciones S.A. (ENTEL S.A.), para la prestación del servicio de datos, telefonía y acceso a internet, por no ajustarse a derecho. Al respecto, corresponde señalar que el párrafo final de la cláusula tercera del mencionado acuerdo de voluntades, el cual expresa que "Si la JUNJI no pagare las facturas emitidas dentro del plazo señalado, el monto facturado devengará el interés máximo convencional para operaciones reajustables o no reajustables de 30 (treinta) días, según si la renta se pactó en una medida reajustable o en pesos, respectivamente", no fue previsto en el pliego de condiciones que rigió el proceso concursal, razón por la cual, al incorporarlo al contrato, se transgrede el principio de estricta sujeción a las bases consagrado en el inciso tercero, del artículo 10, de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios. Lo anterior, además, altera la regla general establecida en el artículo 1.559, N° 1, del Código Civil, en relación con la ley N°18.010, sobre normas para las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero que indica, conforme a la cual, si no se estableció en las bases el pago de intereses convencionales por el atraso en el pago del precio del servicio contratado, se deben por dicho concepto los intereses legales, es decir, los intereses corrientes. Adicionalmente, la cláusula sexta del convenio en examen, que contempla la facultad de ENTEL S.A. para poner término anticipado al contrato y para suspender de inmediato la provisión del servicio, mediante aviso dado por escrito con una antelación de treinta días, por no pago injustificado de dos o más facturas dentro del plazo convenido, contraviene los principios de continuidad del servicio y de eficacia, contenidos en los artículos 3° y 28, y 5°, respectivamente, de la ley N° 18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado, en relación con el principio de legalidad previsto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política, plasmado asimismo en el artículo 2° de la antedicha ley. En este sentido, y como lo informara esta Entidad Fiscalizadora en su dictamen N° 44.186, de 2010, el permitir que se ponga término anticipado al convenio por decisión unilateral de la empresa contratada, importa que los Órganos de la Administración del Estado dejarían de satisfacer las necesidades colectivas que, de manera regular y continua, están obligados a prestar. Del mismo modo, resulta objetable la cláusula octava, letra d), del acuerdo en examen, que señala como integrante del contrato en estudio el documento denominado "condiciones comerciales", toda vez que dicho antecedente no formó parte de la oferta económica y técnica presentada por la empresa contratada. Finalmente, se debe hacer presente que el monto de la boleta de garantía de fiel cumplimiento acompañada, por la suma de dos mil ciento sesenta y siete coma treinta unidades de fomento (2.167,30 U.F.), no se ajusta al numeral 14 de las bases administrativas, el cual indicó que dicha caución sería de un 5% del valor del contrato, esto es, en relación a los costos fijos y variables del servicio contratado, considerando para los costos variables la estimación de un tráfico mensual de 500.000 minutos, tal como indica el punto 6.2 del mencionado pliego de condiciones. En mérito de lo expuesto se representa el acto administrativo. Sonia Doren Lois Contralor General de la República Subrogante

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