Dictamen CGR

Dictamen N° 72847/2014

2014-09-23 · Salud pública y personal de salud · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre alcance con que fue cursado el decreto N° 23, de 2014, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que estableció responsabilidades de la Subsecretaría de Previsión Social en el funcionamiento de la Comisión Asesora Presidencial que indica

N° 72.847 Fecha : 23-IX-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Subsecretario de Previsión Social, solicitando la reconsideración del alcance con que este Ente de Control cursó, mediante, el oficio N° 55.510, de 2014, el decreto N° 23, del mismo año, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que estableció responsabilidades de esa subsecretaría en el funcionamiento de la Comisión Asesora Presidencial sobre Sistema de Pensiones. Lo anterior, por cuanto, según indica, el referido alcance impide que el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, a través de la entidad recurrente, pueda financiar las labores de apoyo técnico y administrativo necesarios para el cumplimiento del mandato presidencial otorgado a la referida comisión, especialmente en lo relativo al cumplimiento de la tarea establecida en la letra f) del artículo segundo del decreto que crea dicha comisión, referido a audiencias con organizaciones civiles, que implicarían la presencia de los comisionados a nivel nacional. Hace presente además que, por medio del decreto N° 1.093, de 2014, del Ministerio de Hacienda, fue modificado el presupuesto de la Partida 50 Tesoro Público, Capítulo 01, Programa 03 y la Partida 15 Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Capítulo 03, Programa 01, incorporando recursos a la Subsecretaría de Previsión Social, atendida la necesidad de cumplir con lo dispuesto en el decreto N° 718, de 2014, del Ministerio de Hacienda, que crea la Comisión Asesora Presidencial sobre el Sistema de Pensiones. Sobre el particular, es útil anotar, en primer término que mediante el precitado decreto N° 718, de 2014, del Ministerio de Hacienda, fue creada la Comisión Asesora Presidencial sobre el Sistema de Pensiones, la que, según preceptúa su artículo primero tendrá por objeto estudiar el régimen de pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980 y en la ley N° 20.255 sobre Reforma Previsional, realizar un diagnóstico acerca del actual funcionamiento de esos cuerpos legales y elaborar propuestas destinadas a resolver las deficiencias que se identifiquen. Enseguida, en su artículo segundo se establecen las tareas asignadas a dicha instancia para el cumplimiento de su cometido, entre las cuales se encuentra en su letra g) “Efectuar seminarios, en los que serán convocados connotados expertos internacionales, a fin de conocer las principales tendencias a nivel comparado en materia de sistema de pensiones, aprovechando dicha instancia para resolver interrogantes sobre aspectos específicos de la realidad previsional chilena”. Luego el artículo séptimo del referido decreto preceptúa que los Ministerios de Hacienda y del Trabajo y Previsión Social, prestarán apoyo técnico necesario para el funcionamiento de la Comisión, agregando que, con todo, los actos administrativos que se requieran para el adecuado funcionamiento de ésta serán emitidos a través de la última de las mencionadas Secretarías de Estado. El acto administrativo de que se trata fue cursado con alcance por este Ente de Control, mediante el oficio N° 34.312, de 2014, en el que se hizo presente, en lo pertinente, que los gastos que se deriven de la tarea asignada a la comisión en la anotada letra g) del mencionado artículo segundo, deberían efectuarse con cargo al Ministerio del Trabajo y Previsión Social, al tenor de lo indicado en la parte final del artículo séptimo del precitado documento. Posteriormente, a través del decreto N° 23, de 2014, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, esa repartición estableció responsabilidades y radicó en la Subsecretaría de Previsión Social la responsabilidad de prestar apoyo administrativo y técnico a esa comisión. Dicho acto administrativo también fue cursado con alcance por este Organismo de Control, mediante el oficio N° 55.510, de 2014, que concluyó que los costos que se mencionan en el artículo tercero del anotado documento, se refieren únicamente a aquellos que se deriven de la tarea asignada a esa comisión en la letra g) del artículo segundo del decreto N° 718, de 2014, del Ministerio de Hacienda, que creó la aludida comisión, tal como se precisara en el oficio a que alude el párrafo precedente. Pues bien, en esta ocasión la subsecretaría recurrente solicita reconsiderar las restricciones previstas en el referido alcance las que, en su opinión, le impiden cumplir el mandato de apoyo técnico y administrativo a la anotada comisión, especialmente en lo que dice relación con la tarea encomendada en la letra f) del artículo segundo del decreto que la crea, relativo a realizar audiencias con organizaciones de la sociedad civil, representantes del mundo laboral y empresarial, Administradoras de Fondos de Pensiones, compañías de seguros, expertos y académicos nacionales e internacionales en la materia. Sobre el particular, y atendidos los nuevos antecedentes informados por la repartición requirente, se ha estimado del caso efectuar una revisión de la situación de que se trata, de la que se concluye que corresponde reconsiderar el referido alcance en el sentido de establecer en él que esta Institución Fiscalizadora entiende que los costos que se mencionan en el artículo tercero del documento que se revisa, se refieren a aquellos que se deriven de las tareas encomendadas a esa comisión en el artículo segundo del decreto N° 718, de 2014 del Ministerio de Hacienda, que creó la aludida comisión. En este contexto, debe tenerse presente que la responsabilidad de prestar apoyo administrativo y técnico a esa entidad asesora presidencial, asignada a la Subsecretaría de Previsión Social, mediante el mencionado decreto N° 23, de 2014, deberá ejecutarse observando los principios de eficiencia y eficacia consagrados en los artículos 3° y 5° de la ley N° 18.575, debiendo las autoridades y funcionarios velar por la eficiente e idónea administración de los medios públicos, tal como lo ha manifestado este Ente Contralor, entre otros, en sus dictámenes N°s. 24.340, de 2010 y 68.504 y 43.534, ambos de 2011. Seguidamente es preciso señalar que acorde con el principio de legalidad del gasto que rige la gestión de los órganos de la Administración del Estado, consagrado en los artículo 6°, 7° y 100 de la Constitución Política de la República, y 2° y 5° de la precitada ley N° 18.575, los servicios públicos deben actuar con estricta sujeción a las atribuciones que la ley les ha conferido. En tal sentido, la jurisprudencia de esta Institución Fiscalizadora ha manifestado que los recursos financieros puestos a disposición de los órganos de la Administración del Estado deben destinarse exclusivamente al logro de sus objetivos, fijados tanto en la Carta Fundamental como en sus leyes orgánicas, y administrarse en conformidad con las disposiciones contenidas en la normativa que regula la administración financiera del Estado, no correspondiendo el financiamiento, con cargo a recursos públicos, de gastos que solo redundan en el mero interés particular, lo que contraviene el revisado principio de legalidad del gasto. En los términos expuestos, se reconsidera el alcance con que este Ente Contralor tomó razón del decreto N°23, de 2014, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Transcríbase a la Dirección de Presupuestos y a la Subsecretaría de Previsión Social. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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