Dictamen CGR

Dictamen N° 68504/2011

2011-10-28 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre procedencia de la asignación de funciones al titular de un cargo directivo de carrera del Servicio de Salud Arauco
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N° 68.504 Fecha: 28-X-2011 El diputado señor Manuel Monsalve Benavides y don Patricio Villaseñor Canales, funcionario del Servicio de Salud Arauco, solicitan un pronunciamiento sobre las eventuales irregularidades en que habría incurrido esa entidad pública al remover a ese servidor del cargo de Jefe del Departamento Jurídico, encomendándole sucesivamente, las funciones directivas que indican, en unidades cuya creación habría sido irregular, agregando que la antes citada plaza es desempeñada actualmente por un empleado a contrata. Añaden que se aplicó al interesado una anotación de demérito arbitraria, lo cual, unido a los citados cambios de labores, constituiría acoso laboral en contra del interesado. En su informe, el Servicio de Salud Arauco manifiesta que a consecuencia de una irregularidad administrativa en que le habría cabido participación a don Patricio Villaseñor, en lugar de instruir el sumario administrativo que en su opinión habría sido procedente, decidió “mediante una encomendación de funciones, dejarlo a cargo de un nuevo departamento” de “Juicios y Mediaciones” -unidad que posteriormente fue eliminada-, encomendándolo luego al “Departamento Coordinador de Transparencia Activa”. Agrega que la enunciada anotación de demérito fue apelada por el interesado, recurso que habría sido acogido, al contrario de lo que señala el ocurrente y, a su vez, requiere un pronunciamiento acerca de la procedencia de destinarlo a cumplir funciones en otra dependencia de ese servicio. Sobre el particular y examinados los antecedentes que se encuentran en poder de esta Contraloría General, aparece, en lo que interesa, que mediante la resolución N° 10, de 2006, del Servicio de Salud Arauco, don Patricio Villaseñor fue designado en el cargo de Jefe del Departamento Jurídico, grado 4°, de esa repartición, luego de haber participado en un concurso destinado a llenar esa plaza de carrera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8° de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, nombramiento que fue prorrogado por tres años, hasta el 1 de marzo de 2012, a través de la resolución N° 57, de 2009, del mismo origen. Precisado lo anterior, conviene destacar que el aludido cargo de “Jefe Departamento Jurídico” estaba contemplado, con dicha denominación en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1996, del Ministerio de Salud, que fijaba la planta del servicio en cuestión a la fecha de la aludida resolución N° 10, de 2006, que nombró al interesado en esa plaza. Sin embargo, en la actualidad la planta del mencionado servicio se encuentra fijada por el decreto con fuerza de ley N° 23, de 2008, del Ministerio del ramo, cuyo artículo 1°, número 1.2, contempla cargos directivos de carrera sujetos al artículo 8° del Estatuto Administrativo, que son las plazas de jefe de departamento, grados 4° y 5°, que ahora tienen tal denominación genérica. En consonancia con ello, mediante la resolución N° 6, de 2009, del señalado servicio, el ocurrente fue encasillado como jefe de departamento, grado 4°, de la planta directiva de esa entidad. Así, es del caso precisar que el ya referido encasillamiento sustituyó el nombramiento del interesado como Jefe del Departamento Jurídico, pasando a ser titular, desde entonces, de la apuntada plaza genérica de Jefe de Departamento, sin que el ya mencionado decreto con fuerza de ley N° 23, de 2008, atribuya a dicho cargo alguna función específica o la identifique con alguna labor de jefatura en particular. En razón de lo expuesto, las funciones a las que fue asignado como jefe de los mencionados Departamentos de Mediaciones y Juicios y de Coordinación de Transparencia Activa, se habrán ajustado a derecho, en la medida que hayan correspondido a labores directivas acordes con la jerarquía del cargo de que es titular don Patricio Villaseñor y siempre y cuando las mencionadas unidades hayan sido creadas conforme a las facultades y limitaciones que al efecto contempla la normativa aplicable. En este orden de ideas y en cuanto se refiere a la regularidad de la creación de los ya aludidos departamentos, cabe indicar que el artículo 23, letra b), del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, atribuye a los directores de los servicios de salud la facultad de “Organizar la dirección del Servicio y su estructura interna, así como la de los establecimientos que la integran”, de conformidad con el reglamento y las instrucciones del Ministerio del ramo. A continuación, el artículo 10 del decreto N° 140, de 2004, de esa Secretaría de Estado -Reglamento Orgánico de los Servicios de Salud-, dispone que “Para el cumplimiento de sus facultades el Director del Servicio contará con los siguientes Departamentos y Subdirecciones: de Gestión Asistencial; de Recursos Físicos y Financieros; y de Recursos Humanos; a cargo de los respectivos Subdirectores, individualizados en el artículo precedente. Además, deberá desarrollar necesariamente, a lo menos, las funciones de Auditoría, Asesoría Jurídica, Relaciones Públicas y Comunicaciones”, añadiendo en su inciso segundo que “Para el desempeño de sus funciones y el ejercicio de sus facultades el Director del Servicio estará asesorado por los departamentos y dependencias que sean necesarias para la gestión administrativa y asistencial, como asimismo por el Consejo de Integración de la Red Asistencial”. En tanto, el artículo 15 de ese reglamento establece, en lo pertinente, que la función de asesoría jurídica comprende asesorar al director y a los demás directivos del servicio y se extiende a los establecimientos integrantes de la red, para la interpretación y aplicación de la normativa concerniente a dicha entidad pública, comprendiendo también la de asumir su defensa en los juicios en que sea parte o tenga interés. Como se aprecia, la función de asesoría jurídica puede ser organizada por la autoridad, cuidando que la estructura que establezca no signifique duplicidad de labores, su interferencia o superposición, lo que se encuentra vedado por los artículos 3° y 5° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado, tal como ha sido manifestado por esta Contraloría General en sus dictámenes N°s. 44.467, de 2010 y 43.534, de 2011, entre otros. Atendido lo expuesto, corresponde que la Contraloría Regional del Biobío investigue las circunstancias antes referidas, a fin de verificar el debido cumplimiento de las exigencias normativas recién apuntadas y de establecer si la creación de las referidas unidades de trabajo se ajustó a derecho y, en consecuencia, si la asignación de funciones del recurrente en esos departamentos fue jurídicamente procedente conforme a lo señalado, todo ello teniendo presente lo resuelto en el citado dictamen N° 43.534, de 2011. Por otra parte, respecto del desempeño de don Exequiel Escobar Soto como Jefe del Departamento Jurídico, en reemplazo del interesado, cumple señalar que de los antecedentes que se encuentran en poder de este Organismo de Control aparece que dicho servidor fue contratado como profesional, asimilado al grado 8° de la escala respectiva, mediante la resolución N° 450, de 2010, del Servicio de Salud Arauco. Atendido lo anterior y conforme a la jurisprudencia de este Organismo Fiscalizador, contenida en los dictámenes N°s. 23.229, de 2004 y 54.670, de 2008, entre otros, así como a lo dispuesto en la ley N° 20.481, de Presupuestos del Sector Público para el año 2011, Partida del Ministerio de Salud, glosa 02, el señor Escobar Soto sólo ha podido desempeñar las funciones de carácter directivo que se le hayan asignado o delegado mediante resolución fundada del jefe del respectivo organismo, en la que se hayan precisado las mismas, lo que no consta de los antecedentes tenidos a la vista, situación que también deberá ser indagada por esa Contraloría Regional. En cuanto concierne a las facultades relativas a la destinación que esa autoridad pretende disponer respecto de don Patricio Villaseñor, cabe señalar que el artículo 73 de la citada ley N° 18.834 prevé que “Los funcionarios sólo podrán ser destinados a desempeñar funciones propias del cargo para el que han sido designados dentro de la institución correspondiente”, consignando su inciso segundo que “La destinación implica prestar servicios en cualquiera localidad, en un empleo de la misma institución y jerarquía”. En armonía con tal precepto, la jurisprudencia de esta Contraloría General ha manifestado, entre otros, en los dictámenes N°s. 19.897, de 2009 y 14.879, de 2010, que la destinación debe corresponder a las funciones que son propias del cargo que el servidor ejerce, en tanto que el empleo al que es destinado debe ser de la misma jerarquía y en la misma institución, todo lo cual deberá ser observado por la jefatura del servicio de salud aludido, al momento de ejercer las facultades que en la materia le corresponden, circunstancias que deberá informar a esta Entidad Fiscalizadora. Finalmente, en lo que respecta a la denuncia del interesado, relativa a la existencia de acoso laboral en su contra, esta Entidad Fiscalizadora cumple con señalar que según lo dispuesto en el artículo 84, letra I), de la citada ley N° 18.834, están proscritos en nuestro sistema jurídico los actos de hostigamiento que atenten contra la dignidad de los funcionarios, prohibición cuya transgresión compromete la responsabilidad administrativa del infractor y, por ende, debe sancionarse si correspondiere, previa instrucción de un procedimiento sumarial, tal como ha sido precisado, entre otros, en el dictamen N° 34.771, de 2010, de este origen. Atendido lo expuesto, la Contraloría Regional del Biobío fiscalizará la situación expuesta, comunicando sus conclusiones a esta superioridad, considerando al efecto que el servicio informante ha manifestado que el primero de los cambios de funciones ya mencionados se debió a la pérdida de confianza de la autoridad respectiva en relación con el ocurrente, atendida su eventual participación en un hecho irregular, sin que dicho organismo público haya iniciado el correspondiente sumario administrativo, a fin de determinar la efectividad de los hechos aducidos y las responsabilidades que fueren del caso. Además, esa Sede Regional tendrá en cuenta que, según lo informado por ese servicio, el segundo de esos cambios se debió a que el desempeño del ocurrente le valió una anotación de demérito, la cual, posteriormente, habría sido dejada sin efecto; asimismo, ponderará la aparente intención de ese organismo de salud en orden a cambiar nuevamente de funciones a don Pedro Villaseñor, destinándolo a otra dependencia. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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