Dictamen N° 72859/2016
N° 72.859 Fecha: 04-X-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Luis Alberto Albornoz Vásquez, exoficial de Secretaría de Carabineros de Chile, solicitando, según entiende este Órgano Fiscalizador, que, en virtud de la sentencia de la Excma. Corte Suprema recaída en el recurso de protección que señala, sea asimilado en algún grado equivalente al personal de fila de esa entidad, vigente entre el 30 de diciembre de 1989 y el 11 de marzo de 1998, según lo dispone el inciso final del artículo 6°, de la ley N° 18.961, con el fin de equiparar su situación funcionaria a la de los mencionados servidores. En su informe, esa institución policial manifestó, en síntesis, que en sus registros no existe constancia de que alguna magistratura haya ordenado que se modifique la documentación oficial que indica, para dar observancia a dicho fallo. Como cuestión previa, es útil consignar que de los antecedentes recabados por esta Entidad Fiscalizadora aparece que la Excma. Corte Suprema, en su sentencia de fecha 4 de noviembre de 2003, señaló que el General Director de Carabineros de Chile debía dictar el acto administrativo correspondiente, con la finalidad de equiparar la condición del señor Albornoz Vásquez con la del resto del personal civil de nombramiento supremo, al que se le había aplicado lo prescrito en el mencionado artículo 6°. Al respecto, es menester anotar que tal como se informara por dictamen N os 29.216, de 2009, por medio de la resolución N° 830, de 1996, del Departamento de Pensiones de Carabineros de Chile, se concedió al peticionario, en lo pertinente, una pensión de retiro, por la suma inicial de $327.352 al mes, a contar del 16 de junio de 1996. Posteriormente, y en cumplimiento de la sentencia definitiva antes aludida, mediante la resolución N° 6, de 2003, de la Dirección General de Carabineros de Chile, se reubicó al señor Albornoz Vásquez, en el grado 11 de la Escala de Sueldos del Personal de Fila de Nombramiento Supremo, reconociéndole, también, el derecho a los beneficios previstos en el artículo 33 del citado cuerpo legal. De acuerdo con lo anterior, a través de la resolución "R" N° 321, de 2004, del Departamento de Pensiones Institucional, se reliquidó la pensión en comento sobre la base del 100% de la renta asignada al grado 11/8, con 34% de 10 trienios, 35% del sobresueldo de telecomunicaciones congelado en el grado 10 y 14% de bonificación de mando y administración y asignación de especialidad al grado efectivo. A continuación, resulta necesario hacer presente que a requerimiento del mencionado ex funcionario y luego de un nuevo estudio de sus antecedentes, el antedicho Departamento reliquidó, mediante sus resoluciones "R" N°s 1.332, de 2004 y 263, de 2008, el aludido beneficio de retiro, computando, esta vez, el 35% del sobresueldo de telecomunicaciones congelado en el grado 9 y luego en el grado 8, respectivamente. En este orden de ideas, y reiterando lo expuesto en el ya citado dictamen N° 29.216, de 2009, debe concluirse que la pensión en comento se determinó de manera correcta y se ajustó a la normativa que la regula, habiéndose otorgado al solicitante el máximo de los beneficios que correspondieron al cargo que ejerció, sin que corresponda emitir un nuevo pronunciamiento sobre el particular. Luego, en cuanto a las peticiones sobre las reubicaciones de otros exoficiales de Secretaría de la mencionada institución policial, resulta conveniente recordar, según le fue señalado al señor Albornoz Vásquez en el dictamen N° 14.660, de 2012, de esta procedencia, que no acompaña la pertinente representación legal, esto es, poder suficiente que lo habilite para comparecer a nombre de sus supuestos mandantes, de conformidad lo exige el artículo 22 de la ley N° 19.880. Por su parte, acerca de la infracción penal que, en opinión del recurrente, podría configurarse según lo expuesto en su presentación, es menester expresar, de acuerdo con lo manifestado en el dictamen N° 14.823, de 2016, de este origen, que la petición que nos ocupa, no es la instancia idónea para formular tal alegación, lo que no obsta a que de contar con antecedentes que sustenten su afirmación, realice la denuncia por el supuesto delito que estima pudo cometerse. Enseguida, es útil advertir que el dictamen N° 82.010, de 2015, de esta Contraloría General, que el interesado invoca a su favor, no le resulta aplicable, pues este se refiere al pago del tercer sueldo superior de un funcionario de la mencionada institución policial, situación que no se verifica en la especie. Finalmente, en lo que atañe a su requerimiento de la documentación que indica emitida por Carabineros de Chile, es útil anotar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la ley de transparencia de la función pública y de acceso a la información de la Administración del Estado, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285, que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración, en la forma y condiciones que allí se señalan, por lo que el ocurrente deberá pedir directamente a la respectiva autoridad que le proporcione los aludidos antecedentes. Transcríbase a Carabineros de Chile. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General Víctor Hugo Merino Rojas Jefe División de Personal de la Administración del Estado